CSJ - AC5321-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5321-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5321-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04106-00
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Turbo y Primero Civil Municipal de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES
1. Medardo Ignacio Castaño Aguirre y otros iniciaron proceso ejecutivo ante los Juzgados Civiles del Circuito de Turbo contra Allianz S.A ., por afectación a una póliza de responsabilidad civil extracontractual , cuya reclamación formal se realizó ante la sociedad sin que mediara objeción.
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuido de Turbo . No obstante, mediante auto del 6 de octubre de 2023 , rechazó la demand a por razón de la «cuantía y por el “lugar de ocurrencia de los hechos”» y la remitió a los juzgados promiscuos municipales de esa municipalidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04106-00 2
2. Por reparto correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo, quien, en providencia del 13 de noviembre de 202 4, inadmitió la demanda. El ejecutante subsanó el 29 de noviembre de 2024.
El 10 de marzo de 2025, luego de impulsos procesales de los ejecutantes, dicho estrado la rechazó, tras considerar que en la competencia territorial «(...) salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandad o» y que,
de los ejecutantes, dicho estrado la rechazó, tras considerar que en la competencia territorial «(...) salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandad o» y que, según lo expresado por el demandante , «el domicilio de la demandada es la Ciudad Bogotá D.C.» , por lo que ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de esta Capital.
Contra la anterior decisión, se presentó por parte de los demandantes recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que fue rechazado de plano el 4 de noviembre de 2025, luego de cinco (5) impulsos procesales de los accionantes.
3. Tras ser enviado el asunto a Bogotá, le fue repartido al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, y este, mediante auto del 9° de ju lio de 2026 , rehusó su conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia.
Lo anterior, bajo el argumento de que «para la ejecución formulada en contra de una aseguradora por afectación a una póliza por responsabilidad civil extracontractual, son tres las reglas del factor territorial las llamadas a determinar la competencia, esto es, las consignadas en los numerales primero, tercero y sexto del artículo 28 del
C. G. del P. Para estos fueros se estableció una competencia territorial, esto es, por el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04106-00 3 obligación, y por el lugar donde sucedieron los hechos objeto de la responsabilidad».
Adicionalmente, argumentó que «no puede sostenerse que el único criterio determinante de la competencia territorial sea el domicilio
3 obligación, y por el lugar donde sucedieron los hechos objeto de la responsabilidad».
Adicionalmente, argumentó que «no puede sostenerse que el único criterio determinante de la competencia territorial sea el domicilio de la parte demandada, pues tratándose de controversias derivadas de responsabilidad civil extracontractual opera un fuero concurrente, no prevalente, que permite al demandante escoger entre el juez del domicilio del extremo demandado y del juez del lugar donde ocurrieron los hechos generadores del daño. Por lo anterior, el numeral 6 del artículo 28 del Código General del Proceso señala que “en los proceso s originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho”»
CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta que la presente co ntroversia comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe definirla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04106-00
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cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04106-00 4 modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal», que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia (art. 28, núm. 1º, C.G.P.).
Sin embargo, ese fuero general no agota las posibilidades de atribución territorial, pues el mismo precepto consagra otros fueros concurrentes. Así, el numeral 3º del artículo 28 ibidem habilita al juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones en aquellos asuntos que se originan en virtud de un negocio jurídico o que involucran un título ejecutivo y el numeral 6º ibidem prescribe que «En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
Nótese que el legislador empleó el adverbio «también», locución cuyo alcance hermenéutico es de adición y no de sustitución. Vale decir, la regla del numeral 6º no desplaza al fuero general del numeral 1º, sino que se suma a él para ampliar el abanico de autoridades ante las cuales el interesado puede acudir y, por la misma razón, tampoco puede ser desplazada por aquel. De donde se sigue que la normatividad contempla una competencia concurrente y no prevalente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la vecindad del llamado al proceso o ante el del sitio en el
puede ser desplazada por aquel. De donde se sigue que la normatividad contempla una competencia concurrente y no prevalente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la vecindad del llamado al proceso o ante el del sitio en el que aconteció el suceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04106-00 5
3. Corolario de lo anterior es que, ante la concurrencia de fueros territoriales, corresponde al funcionario judicial acatar la elección realizada por el demandante, en tanto esta se ajuste a las disposiciones que regulan la competencia, según lo sostuvo esta Sala en el auto AC2738-2016, criterio reiterado en el AC3781 -2026 y AC057-2019, entre muchos
otros. En el primero de los citados se precisó:
(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél s u juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
La escogencia de uno de esos fueros es, entonces, una potestad de la parte reclamante que el administrador de justicia no puede alterar u objetar de oficio. Y si bien tal elección y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introduct orio, la Sala ha admitido que ella puede desprenderse de cualquier otro elemento de convicción e, incluso, inferirse tácitamente de la
elección y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introduct orio, la Sala ha admitido que ella puede desprenderse de cualquier otro elemento de convicción e, incluso, inferirse tácitamente de la circunscripción territorial en la que el gestor decidió radicar el libelo.
4. Descendiendo al caso concreto, la primera cuestión que compete definir es si el fuero previsto en el numeral 6º del artículo 28 ibidem resulta aplicable a un proceso ejecutivo promovido contra la aseguradora con fundamento en la afectación de una póliza de responsabilidad civilRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04106-00 6 extracontractual. La respuesta es afirmativa, por las razones que siguen.
En efecto, el artículo 28 en cita no distingue según la clase de proceso –declarativo, ejecutivo u otrosino según el origen de la controversia . Puesto que alude a los procesos «originados en responsabilidad extracontractual». Y en el sub lite la obligación cuyo recaudo se persigue no es otra que la del pago por el daño causado , pues el seguro de responsabilidad civil impone al asegurador el deber de resarcir los perjuicios patrimoniales que el asegurado cause con motivo de la responsabilidad en que incurra (art. 1127 del Código de Comercio), y confiere a la víctima la calidad de beneficiaria de la indemnización, habilitándola para ejercer acción directa contra aquel (art. 1133 ibidem).
De suerte que el título ejecutivo complejo que se integra con la póliza, la reclamación y el silencio del asegurador (art.
acción directa contra aquel (art. 1133 ibidem).
De suerte que el título ejecutivo complejo que se integra con la póliza, la reclamación y el silencio del asegurador (art. 1053, num. 3º, ibidem) no muda la naturaleza de la prestación incorporada . Entonces s e trata, en su fuente material, de la reparación del daño extracontractual. Sería contradictorio que la víctima pudiera acudir al juez del lugar del hecho para declarar la responsabilidad y, en cambio, le estuviera vedado hacerlo para cobrar la indemnización que la propia aseguradora dejó de objetar, tanto más cuando el segundo escenario supone un derecho de mayor certeza que el primero.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04106-00 7 A lo dicho se agrega que, por tratarse de un asunto que involucra un título ejecutivo, en el presente caso también converge el fuero del numeral 3º del artículo 28 ibidem, relativo al lugar de cumplimiento de la obligación. Concurren, pues, tres reglas de atribución territorial -los numerales 1º, 3º y 6º -, ninguna de ellas privativa ni prevalente, tal como lo advirtió el juzgado de Bogotá al promover la colisión.
5. Establecido el marco anterior, resta verificar cuál de esos fueros escogieron los ejecutantes. Y sobre el particular no hay duda de que radicaron su demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito de Turbo, con sustento en que en ese lugar ocurrieron los hechos generadores de la responsabilidad amparada por la póliza. Tan evidente resulta esa elección que el propio Juzgado Primero Civil del Circuito
Civiles del Circuito de Turbo, con sustento en que en ese lugar ocurrieron los hechos generadores de la responsabilidad amparada por la póliza. Tan evidente resulta esa elección que el propio Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, al rechazar la demanda el 6 de octubre de 2023, invocó expresamente como criterios de atribución la cuantía y el «lugar de ocurrencia de los hechos», con lo cual reconoció -y no controvirtió - el fuero por el que optaron los actores, limitándose a corregir el factor objetivo por la cuantía.
No desvirtúa lo expuesto la circunstancia de que en la demanda se hubiera señalado que el domicilio de Allianz Seguros S.A. está en Bogotá D.C. Esa manifestación obedece al cumplimiento de la carga que impone el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso de indicar el domicilio de las partes y no constituye, ni podría constituir, una elección de fuero, pues de lo contrario el demandanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04106-00 8 quedaría limitado en el fuero general por el solo hecho de satisfacer un requisito formal de la demanda. Menos aun cuando en el mismo acápite se precisó que esa ciudad correspondía al lugar de notificaciones, noción que no debe confundirse con el criterio de atribución territorial elegido (CSJ AC2441 -2016, reiterado en AC3595 -2019, AC37812026).
Por lo tanto, se equivocó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo al rechazar la demanda, pues fundó su determinación exclusivamente en el numeral 1º del artículo
2026).
Por lo tanto, se equivocó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo al rechazar la demanda, pues fundó su determinación exclusivamente en el numeral 1º del artículo 28, como si este consagrara un fuero privativo, y con ello alteró de oficio una escogencia que le estaba vedad o modificar. Su razonamiento omitió por completo el fuero concurrente del numeral 3º -y el del numeral 6º ibídempese a que la naturaleza del recaudo lo imponía.
6. Súmase a lo anterior una consideración que refuerza lo indicado , y es que e l Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo no se limitó a examinar inicialmente su competencia, sino que mediante providencia del 13 de noviembre de 2024 inadmitió la demanda y, tras la subsanación, dejó transcurrir más de tres meses antes de l rechazo por competencia . Sobre el punto, esta Sala tiene establecido que, aprehendido el conocimiento del asunto, al juzgador le está vedado desprenderse de él por su propia iniciativa, correspondiendo únicamente al demandado controvertir la competencia por los medios y en las oportunidades que la ley prevé, en aplicación del principio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04106-00 9 la perpetuatio jurisdictionis. El empleo del mecanismo de la inadmisión, que precisamente está instituido , entre otros fines, para esclarecer el criterio de atribución territorial cuando resulte confuso, revela que el despacho contaba con la oportunidad de despejar cualquier duda sobre el fuero elegido y, sin embargo, optó por un rechazo tardío.
fines, para esclarecer el criterio de atribución territorial cuando resulte confuso, revela que el despacho contaba con la oportunidad de despejar cualquier duda sobre el fuero elegido y, sin embargo, optó por un rechazo tardío.
7. No puede la Corte pasar por alto que la demanda fue presentada en el año 2023 y que, a la fecha, la causa no ha superado la fase de admisión, habiendo transitado por tres despachos judiciales y demandado de los ejecutantes no menos de seis impulsos procesa les ante el Primero Promiscuo Municipal de Turbo . Semejante dilación, originada en discrepancias sobre un aspecto meramente adjetivo, resulta abiertamente incompatible con los deberes de dirección del proceso y con el derecho de los usuarios a obtener una decisión de fondo dentro de un plazo razonable, por lo que se exhortará a los despachos involucrados para que en lo sucesivo obren con la diligencia que el ordenamiento les impone.
8. En consecuencia, se declarará competente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo , Antioquia, por corresponder al lugar donde sucedieron los hechos objeto de la responsabilidad reclamada, fuero por el que válidamente optaron los ejecutantes, y se ordenará a la Secretaría remitir el expediente a dicho despacho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04106-00
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DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia es el competente para conocer del ejecutivo de la referencia.
Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia es el competente para conocer del ejecutivo de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Ofíciese.
NOTÍFIQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B0E0DD9650907DAB193AF07E28F288884ECE75FA0F089DE9BE8058DB5E65502C Documento generado en 2026-08-14