CSJ - AC5322-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5322-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5322-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04051-00
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) y Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso especial de servidumbre promovido por ECOPETROL S.A. contra María Mercedes Forero Parada.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda radicada el 21 de noviembre de 2011 ante el « Juez Promiscuo Municipal de Aguazul - Casanare
(Reparto)», la promotora solicitó, entre otras cosas, que se avalúen los perjuicios e imponga servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación permanente petrolera sobre el predio denominado « San Pedro Alejandrino », ubicado en ese municipio. Manifestó que, «por la calidad de la parte demandante, la ubicación del predio y de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1274 de 2009 », dicho juzgado era competente para conocer de la solicitud.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 795B844A0193321964CEED1A5DD27AD60DB8594C2A73A0992160FFCE7CD259B6
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04051-00 2
2. Repartido el libelo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul lo admitió mediante auto de l 3 de febrero de 2012, dispuso su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobili aria, autorizó la ocupación provisional del inmueble y designó perito avaluador de la indemnización.
3. Notificada del auto admisorio, la demandada no objetó la competencia del despacho, por lo que el trámite continuó por varios años hasta cuando, encontr ándose en desarrollo actuaciones destinadas a la valoración pericial, por auto del 9 de septiembre de 2024 , el juzgado a cargo declaró su falta de competencia para seguir conociendo el asunto. Con apoyo en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, así como en los autos CSJ
AC140-2020, AC2466-2021, AC2241-2023 y AC5378-2022,
sostuvo que:
Teniendo en cuenta las anteriores preceptivas legales, y como quiera que con el Decreto 1760 del 26 de junio del año 2003, se convirtió a la pa rte demandante ECOPETROL S.A., en una sociedad pública por acciones, estatal, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá (...).
Por tanto, se tiene que este Juzgado no es competente para continuar el trámite de la presente demanda (...)».
Así las cosas, se declarará la falta de competencia (...) y se
(...).
Por tanto, se tiene que este Juzgado no es competente para continuar el trámite de la presente demanda (...)».
Así las cosas, se declarará la falta de competencia (...) y se dispondrá el envío del proceso de la referencia en el estado en que se encuentra, al Juez Civil Municipal Reparto de la ciudad de Bogotá (...).
4. La promotora interpuso recurso de reposición, coadyuvado por la convocada, el cual, mediante proveído de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 795B844A0193321964CEED1A5DD27AD60DB8594C2A73A0992160FFCE7CD259B6
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04051-00 3 9 de junio de 2025, el estrado judicial rechazó de plano por improcedente.
5. Recibido el expediente, el Juzgado Cuarenta y Seis
Civil Municipal de Bogotá D.C. -con auto del 21 de enero de 2026avocó conocimiento y dispuso actuaciones para darle impulso. Sin embargo, al desatar el recurso de reposición de la actora , el 21 de mayo de 2026 revocó y promovió el presente conflicto de competencia. Con fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, y el numeral 8º del artículo 625 ibidem concluyó que:
presente conflicto de competencia. Con fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, y el numeral 8º del artículo 625 ibidem concluyó que:
(…) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los autos AC7868-2025, AC7971-2025 y AC8413-2025 aportados por el recurrente, ha sido clara al señalar que tratándose de solicitudes de avalúo por servidumbre legal de hidrocarburos establece que el juez competente es el Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble; a lo anterior se suma el reciente auto AC891-2026 de esa misma Corporación, en el cual se decidió un conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguazul y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, precisando que, ante la concurrencia de los fueros privativos de los numerales 7° y 10° del artículo 28 del C.G.P., debe aplicarse el principio perpetuatio jurisdiction, por lo que, cuando el juez de Aguazul admitió la demanda, concluyó que la competencia debe deferirse al juez del lugar donde se localizan los inmuebles, por cuanto ello garantiza el acceso a la justicia, la inmediación, la igualdad de las partes y la efectividad del derecho sustancial.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distinto s distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distinto s distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 795B844A0193321964CEED1A5DD27AD60DB8594C2A73A0992160FFCE7CD259B6
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04051-00 4 Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para este caso en particular deben realizarse algunas precisiones acerca de la ley aplicable. Esto, por cuanto a la fecha de presentación del libelo genitor y su admisión -años 2011 y 2012 -, no habían entrado a regir las reglas de competencia del Código General del Proceso. Sobre el particular, dispone el numeral sexto del canon 627 del CGP que: «los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual…».
En este sentido, resulta menester traer a colación el artículo 624 ibidem, que modificó el precepto 40 de la Ley 153 de 1887, señalando que « la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha
1887, señalando que « la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». En línea con lo anterior, el numeral 8º del canon 625 ejusdem estableció que «las reglas sobre competencia previstas en este código no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor » (Se subraya). Por lo expuesto, las reglas de competencia 1 que rigen el sub examine serán las previstas en el anterior estatuto procesal.
3. En efecto, la solicitud de avalúo de perjuicios por servidumbre petrolera fue radicada el 21 de noviembre de
1 Puntualmente, de cara a la competencia por factor territorial establecida en el numeral 10º del artículo 28 del CGP, donde se le confiere -de forma privativa - el conocimiento al juez del domicilio de la «entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» que haga parte del pleito, debe decirse que solo entró en vigor a partir del 1° de enero de 2016 conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10392 de 1° de octubre de 2015.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04051-00 5 2011 y admitida por el Juz gado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul mediante auto de l 3 de febrero de 2012, cuando se encontraban vigentes las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y las reglas especiales previstas en la Ley 1274 de 2009, cuyo artículo 4º atribuía el conocimiento de estas solicitudes al juez civil municipal de la jurisdicción donde se localiza el inmueble objeto de la servidumbre.
Así las cosas, comoquiera que el predio denominado «San Pedro Alejandrino », sobre el cual se pretend e imponer la servidumbre, se encuentra ubicado en el municipio de Aguazul (Casanare), la autoridad judicial llamada a conocer inicialmente del asunto era el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad , ante quien precisamente se dirigió la solicitud.
4. En la medida de lo expresado, no existía fundamento válido para que el juzgado que inicialmente asumió el conocimiento del asunto se declarara incomp etente con apoyo en disposiciones e interpretaciones jurisprudenciales posteriores. Máxime cuando desde el 2012 admitió la solicitud, la tramitó durante más de una década sin que se hubiera reparado sobre su competencia y adelantó diversas
apoyo en disposiciones e interpretaciones jurisprudenciales posteriores. Máxime cuando desde el 2012 admitió la solicitud, la tramitó durante más de una década sin que se hubiera reparado sobre su competencia y adelantó diversas actuaciones procesales, entre las que destacan la notificación a la demandada y el impulso de la estimación pericial de los perjuicios reclamados.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 795B844A0193321964CEED1A5DD27AD60DB8594C2A73A0992160FFCE7CD259B6
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(...) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (...) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la mi sma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida ha sta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras
torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida ha sta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”. (CSJ, AC5451-2016, reiterada, entre otras, en CSJ,
AC36752019; CSJ, AC791 -2021; CSJ AC910 -2021; CSJ
AC1237-2021 y CSJ, AC52812022).
5. En consecuencia, considerando que el predio sobre el cual se pretende imponer la servidumbre legal de hidrocarburos se ubica en e l municipio de Aguazul, departamento de Casanare y que para la época de presentación de la solicitud era aplicable el artículo 4º de la Ley 1274 de 2009 que atribuía el conocimiento de estos asuntos al Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encontrara ubicado el inmueble , el competente para seguir conociendo del asunto será el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Aguazul.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 795B844A0193321964CEED1A5DD27AD60DB8594C2A73A0992160FFCE7CD259B6
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RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 795B844A0193321964CEED1A5DD27AD60DB8594C2A73A0992160FFCE7CD259B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999