CSJ - AC5323-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5323-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5323-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04103-00
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) y Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Grupo Jurídico Deudu S.A.S. contra Alfonso Alvarado Jiménez.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida al «JUEZ (A) CIVIL MUNICIPAL
DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», pero radicada ante los jueces de Chía, la parte pidió librar mandamiento de pago por el capital e intereses incorporados en el pagaré que adjuntó. Informó que el demandado tiene su domicilio en Chía y en el acápite respectivo manifestó que «[e]s usted señor juez competente para conocer del presente proceso, de conformidad con lo normado en el artículo 28 numeral 3, del Código General del Proceso», al tiempo que destacó la necesidad de respetar su elección. Además, en el hecho séptimo señaló que «[t]al como se desprende del negocio jurídico celebrado entre las partes, podemos extraer que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Chía».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 22BA5B042E64864AFE382AE2B770AF9B19C1496819F476C3CF3742CC95C6354B
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 22BA5B042E64864AFE382AE2B770AF9B19C1496819F476C3CF3742CC95C6354B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04103-00
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2. Repartido el libelo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía -con auto del 26 de septiembre de 2025resolvió rechazarlo por falta de competencia y remitirlo a sus
pares de Bogotá D.C. Expuso que:
En el caso de marras, con el que se promueve un proceso ejecutivo con fundamento en un título valor, la parte interesada determinó la competencia territorial por el lugar de cumplimiento de las obligaciones “de conformidad con lo normado en el Artículo 28 numeral 3, del Código de General Del Proceso (sic)” (pág. 3 archivo 005) que, según el cartular, corresponde a la ciudad de Bogotá, D. C…
3. Asignadas las diligencias, el Juzgado Cuarenta Civil
Municipal de Bogotá D.C. -con auto del 27 de abril de 2026, corregido el 26 de mayo siguientetambién rehusó conocerlas y planteó conflicto de competencia. Citando lo dicho por la Sala en CSJ AC4412-2016, AC1439-2020,
AC2475-2021, AC091-2023, AC269-2023, AC2481-2024,
conocerlas y planteó conflicto de competencia. Citando lo dicho por la Sala en CSJ AC4412-2016, AC1439-2020,
AC2475-2021, AC091-2023, AC269-2023, AC2481-2024,
AC1941-2024 y AC1646-2025, estimó que:
Teniendo en cuenta lo normado en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del C. G. del P., y la jurisprudencia an tes transcrita, se colige que efectivamente, quien debe conocer del proceso es el Juez del Municipio de CHIA (CUNDINAMARCA), en tanto, que el demandante escogió el Juez de ese Municipio para adelantar el proceso ejecutivo por el domicilio de la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 22BA5B042E64864AFE382AE2B770AF9B19C1496819F476C3CF3742CC95C6354B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04103-00
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resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren títulos ejecutivos, conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones», de tal manera que cuando esos fueros no coinciden, el actor puede elegir entre ellos, el juez que quiere que tramite su asunto, sin que la jurisdicción pueda alterar esa voluntad.
4. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la parte actora radicó su demanda a los jueces de Chía, atribuyéndoles expresamente la competencia con
la jurisdicción pueda alterar esa voluntad.
4. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la parte actora radicó su demanda a los jueces de Chía, atribuyéndoles expresamente la competencia con fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, según se puede leer en el acápite respectivo del escrito, donde sostuvo que «[e]s usted señor Juez competente para conocer del presente proceso, de conformidad con lo normado en el Artículo 28 numeral 3, del Código General del Proceso...».
Asimismo, informó que el demandado tiene su domicilio y residencia en dicho municipio y, en el hecho séptimo, manifestó que «[t]al y como se desprende del negocio jurídico celebrado entre las partes, podemos extraer que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de CHÍA».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 22BA5B042E64864AFE382AE2B770AF9B19C1496819F476C3CF3742CC95C6354B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04103-00
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Ahora bien, revisado el título valor que sirve de fundamento a la ejecución, la Sala observa que su texto consigna expresamente que el deudor se obligó a pagar la suma allí estipulada, a la orden de CITIBANK-COLOMBIA «en sus oficinas (…) de la ciudad de BOGOTÁ».
consigna expresamente que el deudor se obligó a pagar la suma allí estipulada, a la orden de CITIBANK-COLOMBIA «en sus oficinas (…) de la ciudad de BOGOTÁ».
Así las cosas, la actora ejerció la facultad de elegir el juez sobre una base jurídica admisible, al acudir al fuero previsto en el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal. Sin embargo, planteó una premisa fáctica equivocada al afirmar que el lugar previsto para satisfacer la obligación incorporada en el pagaré era Chía, cuando del propio cartular se desprende de manera inequívoca que es Bogotá.
Armonizada la elección realizada por la demandante con la realidad objetiva que se desprende del instrumento cambiario, es palmario que la competencia corresponde a los jueces de Bogotá D.C., al margen de que aquella hubiese sostenido de manera errada que el lugar de cumplimiento de la obligación era el municipio de Chía.
Los precedentes invocados por el juzgado de Bogotá1 no varían la solución del asunto. Por el contra rio, la respaldan, pues reiteran que la elección del fuero concurrente corresponde al demandante y no puede ser modificada de oficio por el juez, siendo distinto que, al verificar el sustento fáctico de dicha selección, se deba atender el contenido objetivo del título ejecutivo.
1 CSJ AC4412-2016, AC1439-2020, AC2475-2021, AC091-2023, AC269-2023,
AC2481-2024, AC1941-2024 y AC1646-2025
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AC2481-2024, AC1941-2024 y AC1646-2025
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5. Por consiguiente, se remitirán las diligencias al fallador de la capital de la República para que asuma su conocimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta Civil
Municipal de Bogotá D.C. es el competente para conocer del proceso a que se refiere este conflicto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Segundo Civil Municipal de Chía.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 22BA5B042E64864AFE382AE2B770AF9B19C1496819F476C3CF3742CC95C6354B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999