CSJ - AC5324-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5324-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5324-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04137-00
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Nilo (Cundinamarca), atinente al conocimiento del proceso de Liquidación Patrimonial -insolvencia de persona natural no comerciantepromovido por Javier Andrés Castañeda Borrero.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida al «JUEZ (A) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», el promotor solicitó la apertura del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante. Indicó que la competencia «corresponde al
JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C, de conformidad con lo establecido en el artículo 534 del Código General del Proceso modificado por la ley 2445 de 2025», ciudad en la que informó tener su domicilio.
2. Asignado el asunto, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá -con auto del 6 de febrero de 2026ordenó oficiar al Ejército Nacional con el fin de «que, conforme la información reportada en sus bases de datos indique el lugar de
domicilio de JAVIER ANDRES CASTAÑEDA BORRERO C.C. NO. 1.075.262.715, perteneciente a su entidad», respondiéndosele: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
domicilio de JAVIER ANDRES CASTAÑEDA BORRERO C.C. NO. 1.075.262.715, perteneciente a su entidad», respondiéndosele: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 30B163A42405C34C9F5F8707C8D4BE05DF9D05E382FAD5C825AB5B606D8B05B0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04137-00 2
«Unidad actual: BATALLON DE INFANTERIA AEROTRANSPORTADO # 28
COLOMBIA, ubicado en Tolemaida – Tolima».
3. Así las cosas -con auto del 19 de marzo siguienteel despacho rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó remitir el expediente al juez promiscuo municipal de Nilo (Cundinamarca). Al efecto, sostuvo que:
Como quiera que, según información aportada por el Ejér cito Nacional de Colombia, el deudor se domicilia en NiloCundinamarca, lugar donde, según dicha entidad, se encuentra la guarnición militar donde se encuentra aquel, conlleva a concluir que este Despacho carece de competencia territorial para asumir el conocimiento de este trámite, puesto que el num. 8° del art. 28 del C.G.P. señala que la autoridad judicial encargada de los trámites de insolvencia será la del domicilio del deudor. Respecto
el conocimiento de este trámite, puesto que el num. 8° del art. 28 del C.G.P. señala que la autoridad judicial encargada de los trámites de insolvencia será la del domicilio del deudor. Respecto de lo anterior, se aclara que la competencia se determina conforme el canon antes citado y no lo contemplado en el art. 534 del C.G.P., en cuanto al lugar de negociación de deudas, pues esta última norma hace referencia a las controversias presentadas durante la negociación y no a la liquidación patrimonial propiamente d icha. Además, según la información aportada al proceso, de haber asumido el centro de conciliación el conocimiento de las diligencias, si el mismo posee competencia únicamente en esta ciudad y así se habilitará lo dispuesto en el canon 534 del C.G.P., este habría actuado en contravención de lo reglado en el inc. 1° del art. 533 ejusdem.
4. Recibidas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo -con proveído del 30 de junio de 2026también rehusó conocerlas y planteó el conflicto de competencia. Al efecto,
(…) revisado los demás medios de prueba y anexos, el Juzgado encontró que de manera expresa en la demanda y el poder, el demandante afirmó que su domicilio está en la ciudad de Bogotá D.C. (…) Así, considera este Juzgado que dicha afirmación es la prueba idónea para concluir que el domicilio del deudor es la Ciudad de Bogotá y por ende es el Juzgado Homólogo el competente para tramitar el presente asunto. Esta Judicatura considera que cuando el demandante de manera
idónea para concluir que el domicilio del deudor es la Ciudad de Bogotá y por ende es el Juzgado Homólogo el competente para tramitar el presente asunto. Esta Judicatura considera que cuando el demandante de manera clara, inequívoca y deliberada fija su domicilio, le está vedado al Juez de conocimiento realizar interpretaciones distintas utilizando los medios de prueba adjuntados al libelo, es más, dicha acción es facultad de los demandados luego de admitida la demanda por medio de las excepciones previas.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 30B163A42405C34C9F5F8707C8D4BE05DF9D05E382FAD5C825AB5B606D8B05B0
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04137-00 3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos como el aquí debatido, el numeral 8º del mismo precepto establece una regla especial, según la cual «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor»
4. En el caso no hay discrepancia sobre el factor de competencia aplicable pues, ambos despachos coinciden en que, de conformidad con el numeral 8º del artículo 28 del Código General del Proceso, corresponde conocer del asunto al juez del domicilio del deudor. La divergencia radica en el lugar donde se da esta circunstancia.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04137-00 4
Al formular su demanda de liquidación patrimonial, Javier Andrés Castañeda Borrero manifestó expresamente encontrarse domiciliado en Bogotá D.C. y la presentó ante los jueces civiles municipales de esa ciudad, atribuyéndoles el conocimiento del asunto con fundamento en el artículo 534 del Código General del Proceso.
Ahora, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, recabó del Ejército Nacional información conforme a la cual el solicitante se encontraba adscrito al «BATALLÓN DE INFANTERÍA AEROTRANSPORTADO N.° 28 COLOMBIA», ubicado en Tolemaida, dato con fundamento en el cual concluyó que carecía de competencia territorial para conocer del asunto y ordenó remitirlo a su par de Nilo (Cundinamarca).
No obstante, el elemento recaudado por el juzgado remitente no acredita de manera suficiente que el deudor tenga su domicilio en dicha localidad, pues únicamente da cuenta de la unidad militar a la que se encuentra adscrito y del lugar donde esta se encuentra ubicada, sin que por sí solo permita establecer con certeza el animus de permanencia o avecindamiento que caracteriza al domicilio. En tal medida,
cuenta de la unidad militar a la que se encuentra adscrito y del lugar donde esta se encuentra ubicada, sin que por sí solo permita establecer con certeza el animus de permanencia o avecindamiento que caracteriza al domicilio. En tal medida, debe dársele prevalencia a la manifestación del propio interesado. En asunto de contornos semejantes, esta
Corporación precisó:
Pese a lo anterior, del escrito de demanda se extrae que el último domicilio común de la pareja fue en Medellín. El cual, según el encabezado de la demanda, es conservado por el demandante, con independencia de las manifestaciones realizadas en torno al lugar donde trabaja pues, fue el interesado quien afirmó que su domicilio es en esa ciudad.
En efecto, si bien el domicilio puede variar, su modificación exige la concurrencia de circunstancias que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 30B163A42405C34C9F5F8707C8D4BE05DF9D05E382FAD5C825AB5B606D8B05B0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04137-00 5
evidencien de manera clara su traslado acompañado del ánimo de avecindamiento, circunstancia que no puede deducirse automáticamente del sitio donde una persona presta sus servicios o de la ubicación de la dependencia pública o militar a la que se encuentra vinculada.
Se precisa que, aunque el juez no se encuentra
ánimo de avecindamiento, circunstancia que no puede deducirse automáticamente del sitio donde una persona presta sus servicios o de la ubicación de la dependencia pública o militar a la que se encuentra vinculada.
Se precisa que, aunque el juez no se encuentra irremediablemente atado a la manifestación efectuada por el interesado al presentar la solicitud, tampoco le es dado apartarse de ella con fundamento exclusivo en elementos que no demuestren de manera concluyente la mutación del domicilio inicialmente informado.
5. Por consiguiente, al no encontrarse acreditado de manera suficiente que Javier Andrés Castañeda Borrero tuviese su domicilio en Nilo (Cundinamarca), y dado que al promover la solicitud afirmó expresamente que lo tiene en
Bogotá D.C., la competencia para conocer del asunto radica en los jueces de esta capital.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco
Civil Municipal de Bogotá D.C. es el competente para conocer del asunto al que se refiere este auto.
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SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Promiscuo Municipal de Nilo (Cundinamarca).
TERCERO: Por Secretaría, remitir digitalmente el expediente al despacho referido en el numeral primero.
Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 30B163A42405C34C9F5F8707C8D4BE05DF9D05E382FAD5C825AB5B606D8B05B0
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