CSJ - AC5325-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5325-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5325-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04165-00
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso de Liquidación Patrimonialinsolvencia de persona natural no comerciantede Edlin Stella García Chaverra.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito fechado 28 de noviembre de 2025,
ante el «CENTRO DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS – MARC UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA – UNAULA» con sede en Medellín, la deudora solicitó adelantar trámite de negociación de deudas, manifestando tener su domicilio en esa ciudad.
2. Admitida la solicitud -el 5 de diciembre de 2025-, se programó audiencia virtual de negociación de deudas, al cabo de la cual -el 13 de enero de 2026la conciliadora declaró el fracaso de la negociación y dispuso «remitir[…] el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 50D53DC1532A3715FBAB629482D5C9574F4AE911D0D032535D6A1C62A02DC43B
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04165-00 2
expediente a los Juzgados Civiles Municipales (reparto), de la Ciudad de Medellín, para que decrete apertura del proceso de liquidación patrimonial…».
3. Asignado el asunto, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con auto del 9 de marzo de 2026lo rechazó por falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a los juzgados promiscuos municipales de Turbo (Antioquia).
Al efecto, tras recabar de la Secretaría de Educación de Turbo información conforme a la cual, la solicitante laboraba en dicho municipio y tenía registrada una dirección de residencia allí, consideró que, en asuntos de insolvencia de persona natural no comerciante, la competencia se determina por el domicilio del deudor y, con apoyo en lo expuesto por esta Corporación en providencia del 5 de diciembre de 2022, concluyó:
Como quiera que en este tipo de procesos la regla para determinar la competencia territorial se determina por el domicilio del deudor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025 o en su defecto, cualquier centro de conciliación o notaria que se encuentre en el mismo circuito judicial o circulo notarial según lo establece el inciso tercero del artículo 5 de la Ley 2445 de 2025, se considera que carece este Juzgado de competencia para conocer de la misma, siendo el competente el Juez Promiscuo Municipal de
lo establece el inciso tercero del artículo 5 de la Ley 2445 de 2025, se considera que carece este Juzgado de competencia para conocer de la misma, siendo el competente el Juez Promiscuo Municipal de Turbo (Reparto).
4. A su turno, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, al que se asignó el expediente, mediante proveído del 30 de junio de 2026, manifestó que no le competía asumir conocimiento y promovió el conflicto. Al efecto, sostuvo que:
(…) es la misma deudora EDLIN STELLA GARCÍA CHAVERRA, quién manifestó en la solicitud de insolvencia económica que su domicilio recae en la ciudad de Medellín, y de no tenerse la misma como cierta, se estaría partiendo de la presunción de mala fe por Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 50D53DC1532A3715FBAB629482D5C9574F4AE911D0D032535D6A1C62A02DC43B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04165-00 3
parte de la actora, situación no prevista en nuestro ordenamiento jurídico. Sobre este punto resalta el despacho la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, quien en el Auto AC3648-2026 del 2 de junio de 2026, radicado
jurídico. Sobre este punto resalta el despacho la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, quien en el Auto AC3648-2026 del 2 de junio de 2026, radicado 11001-02-03-000-2026-02848-00, Magistrado, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, quien al resolver un conflicto negativo suscitado entre este despacho y el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en idéntica situación, resolvió que el competente para el conocimiento del trámite de insolvencia le corresponde al Juzgado de origen. Bajo este contexto, debe este juzgado entrar a diferenciar entre el concepto de domicilio y dirección donde recibe notificaciones o residencia. Recalcándose que una persona puede llegar a tener su domicilio y residencia o dirección de notificación en diferentes lugares (físicas o electrónicas); púes el primero de ellos es el lugar de residencia habitual y el asiento principal de sus negocios y el segundo, es el lugar que habitualmente reside o habita, cómo puede ser el lugar donde recibe notificaciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -Medellín y Antioquia-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez que debe conocer de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de
de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez que debe conocer de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias subjetivas u objetivas, concernientes, entre otras, a la persona involucrada, al sitio en donde las partes tienen su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía y a la naturaleza del litigio. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos elementos se entremezclan y se vuelven Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 50D53DC1532A3715FBAB629482D5C9574F4AE911D0D032535D6A1C62A02DC43B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04165-00
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concurrentes, prevalece alguno, lo cual se establece a partir de la manifestación clara del legislador o de la interpretación de su voluntad realizada por los juzgadores a quienes se les reparte el asunto o, a falta de acuerdo entre ellos, por su superior funcional común al dirimir la colisión negativa que se suscite.
3. De las pautas consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, tratándose de asuntos que involucran un proceso de insolvencia, su numeral 8º fija la competencia territorial en el funcionario judicial del «domicilio del deudor».
Código General del Proceso, tratándose de asuntos que involucran un proceso de insolvencia, su numeral 8º fija la competencia territorial en el funcionario judicial del «domicilio del deudor».
En el mismo sentido, el artículo 534 del Código General del Proceso, de conformidad con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 2445 de 11 de febrero de 2025, corregido por el artículo 4º del Decreto 11361, establece que «[d]e las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito». Agrega en el siguiente inciso que «[e]n los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial».
Así las cosas, el criterio principal de asignación privativa en este tipo de trámites es el domicilio del deudor,
1 12 de junio de 2025
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 50D53DC1532A3715FBAB629482D5C9574F4AE911D0D032535D6A1C62A02DC43B
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04165-00 5
siendo relevante el que tenga al momento en que se define la competencia para el trámite judicial de liquidación patrimonial, pues es ahí cuando se inicia el procedimiento jurisdiccional y el fallador debe verificar las reglas previstas al efecto en los artículos 28, numeral 8º, y 534 del Código General del Proceso.
4. En el caso concreto, se encuentra acreditado que al momento de acudir al «CENTRO DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS – MARC UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA – UNAULA» -28 de noviembre de 2025-, la deudora manifestó de manera clara y expresa que su domicilio se encontraba en la ciudad de Medellín, información que sirvió de base para adelantar el trámite de negociación de deudas y, al final del mismo, ante su fracaso, remitir el expediente a los jueces de esa ciudad.
Ahora, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín recaudó oficiosamente certificación expedida por la Secretaría de Educación de Turbo, en la que se informó que la deudora prestaba sus servicios como docente y registraba una dirección de residencia en ese municipio, con fundamento en lo cual infirió que se encontraba domiciliada en dicha población.
No obstante, tales elementos, si bien constituyen indicios relevantes, no acreditan de manera suficiente el
una dirección de residencia en ese municipio, con fundamento en lo cual infirió que se encontraba domiciliada en dicha población.
No obstante, tales elementos, si bien constituyen indicios relevantes, no acreditan de manera suficiente el animus de avecindamiento, ni permiten establecer con certeza que para cuando se inició la actuación judicial de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 50D53DC1532A3715FBAB629482D5C9574F4AE911D0D032535D6A1C62A02DC43B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04165-00 6
liquidación patrimonial la solicitante hubiese trasladado a Turbo el domicilio que previamente declaró tener en Medellín.
En efecto, si bien el domicilio puede variar, su modificación exige la concurrencia de circunstancias que evidencien de manera clara el cambio de residencia acompañado de la voluntad de permanecer en el nuevo lugar, aspecto que no puede deducirse automáticamente del lugar de trabajo ni de la dirección reportada ante el empleador para fines administrativos. En asunto de contornos semejantes, esta Corporación precisó que:
Pese a lo anterior, del escrito de demanda se extrae que el último domicilio común de la pareja fue en Medellín. El cual, según el encabezado de la demanda, es conservado por el demandante, con independencia de las manifestaciones realizadas en torno al
Pese a lo anterior, del escrito de demanda se extrae que el último domicilio común de la pareja fue en Medellín. El cual, según el encabezado de la demanda, es conservado por el demandante, con independencia de las manifestaciones realizadas en torno al lugar donde trabaja pues, fue el interesado quien afirmó que su domicilio es en esa ciudad.
Así mismo, aunque el juez no se encuentra irremediablemente vinculado por la manifestación efectuada por el deudor al promover el trámite de negociación de deudas, tampoco le es dado apartarse de ella con fundamento exclusivo en elementos que no demuestren de manera concluyente la mutación del domicilio inicialmente informado. Además, la propia interesada continuó afirmando, en memorial del 3 de junio de 2026, con posterioridad al inicio del trámite, que se encontraba domiciliada en Medellín, sin que obre comunicación alguna informando el cambio que dedujo el juzgado remitente.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 50D53DC1532A3715FBAB629482D5C9574F4AE911D0D032535D6A1C62A02DC43B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04165-00
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5. Por consiguiente, al no encontrarse acreditado de manera suficiente que Edlin Stella García Chaverra hubiese cambiado su domicilio para cuando se dio inicio a la fase
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5. Por consiguiente, al no encontrarse acreditado de manera suficiente que Edlin Stella García Chaverra hubiese cambiado su domicilio para cuando se dio inicio a la fase judicial del asunto, y dado que el procedimiento de negociación de deudas se adelantó en Medellín con base en su manifestación expresa, la competencia para conocer del asunto radica en los jueces de esa ciudad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del asunto al que se refiere este conflicto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia).
TERCERO: Por Secretaría, remitir digitalmente el expediente al despacho referido en el numeral primero.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 50D53DC1532A3715FBAB629482D5C9574F4AE911D0D032535D6A1C62A02DC43B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999