CSJ - AC5326-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5326-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5326-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04279-00
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto negativo de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) y Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Novartec S.A.S. contra Shirley Yesenia Ávila Cárdenas.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida al «Juzgado Civil Municipal de Fusagasugá-Cundinamarca (Reparto)», la sociedad actora pidió librar mandamiento de pago por el capital e intereses incorporados en el pagaré que adjuntó. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Fusagasugá», en la que informó que la deudora tiene su domicilio.
2. Repartido el escrito, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá -con auto del 4 de diciembre de 2025resolvió rechazarlo por falta de competencia. Con apoyo en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, expuso que: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: C9D87783323F1EB8569F408CC8C998C872B8BDF28F8B9F898A265A0BAED6E63C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04279-00
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(…) la parte demandante quien actúa a través de apoderada convocó a proceso ejecutivo a la Sra. Ávila Cárdenas, con el objeto de obtener el pago de unas sumas de dinero, que se desprenden del pagaré No 4575370899099059 endosado por el Banco de Bogotá, documento que en cuanto al lugar del cumplimiento indica que es en su oficina principal, dicho sea de paso, el domicilio principal de aquella es Bogotá D.C. (mov. 005 e.d.). Resulta claro que aun cuando el actor radicó la demanda en el juzgado civil municipal de reparto de esta municipalidad, lo cierto es que en el acápite de competencia la que determinó así: “Señor Juez, es usted competente, en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación , "( negrita propia). Luego la determinación de competencia encuentra su fundamento legal en la regla 3° del artículo 28 mencionado, y que el demandante debió ejercitar su derecho ante el funcionario judicial de dicho lugar, pero que por alguna razón que se desconoce la radicó en esta ciudad; por lo que necesariamente tendrá que darse aplicación a la regla procesal referida.1
el demandante debió ejercitar su derecho ante el funcionario judicial de dicho lugar, pero que por alguna razón que se desconoce la radicó en esta ciudad; por lo que necesariamente tendrá que darse aplicación a la regla procesal referida.1
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Veintinueve de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. -con proveído del 7 de julio de 2026también rehusó conocerlas y planteó el conflicto de competencia que se resuelve. Estimó que
(…) si bien podría sostenerse válidamente que, como el banco ejecutante tiene su domicilio principal en esta ciudad, y que ello y lo consignado en el título ejecutivo involucrado lo habilitarían para demandar en la Capital, lo único cierto es que, en el presente asunto, también concurrían otros factores de atribución territorial. En efecto, la ejecutada tiene su domicilio en el municipio de Fusagasugá, Cundinamarca , el pagaré fue suscrito en dicha municipalidad, y en él se consignó que la obligación debía pagarse a la “orden del Banco de Bogotá en su oficina principal de esta ciudad” (Énfasis no original), expresión que, leída en su contexto, permitía concluir que a quella ciudad correspondía -precisamentea la de Fusagasugá y no a la Bogotá, D. C. En cualquier caso, no podía dejarse de lado la elección realizada por la propia ejecutante, quien optó por radicar su demanda en ese municipio, ejerciendo así el fuero con currente previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso (a prevención).
II. CONSIDERACIONES
ejecutante, quien optó por radicar su demanda en ese municipio, ejerciendo así el fuero con currente previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso (a prevención).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos
1 Archivo 009AutoRechazaDemanda.pdf 3 Archivo 014AutoconflictoTerritBancoBtá.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: C9D87783323F1EB8569F408CC8C998C872B8BDF28F8B9F898A265A0BAED6E63C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04279-00 3
distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el
presente asunto, se analiza lo siguiente:
La acción se fundó en un pagaré del que originalmente fue beneficiario el Banco de Bogotá S.A., quien lo endosó en propiedad a la demandante. Esta dirigió su demanda atribuyendo la competencia al lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el título valor, con fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: C9D87783323F1EB8569F408CC8C998C872B8BDF28F8B9F898A265A0BAED6E63C
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04279-00 4
Así las cosas, corresponde determinar cuál es el lugar de pago que emerge objetivamente del cartular.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá consideró que la referencia contenida en el pagaré a la «oficina principal» remitía al domicilio principal del Banco de Bogotá S.A. en la ciudad de Bogotá D.C., en tanto que el Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá puso de presente que la cláusula completa incorporada al título previó que su pago se debería hacer a la orden del Banco de Bogotá en su «oficina principal de esta ciudad», circunstancia que lo llevó a concluir que el lugar de cumplimiento correspondía a Fusagasugá.
La Sala comparte esta última interpretación porque, en efecto, la estipulación visible en el pagaré no alude simplemente a la «oficina principal» de la entidad financiera, sino a su «oficina principal de esta ciudad», expresión que se debe interpretar en el contexto integral del documento.
Bajo ese entendimiento, se observa que el mismo instrumento identifica previamente a la deudora como persona domiciliada en Fusagasugá, de tal forma que, cuando más adelante señala que el pago deberá efectuarse en la oficina principal «de esta ciudad», remite razonablemente a la ciudad previamente individualizada. En consecuencia, una interpretación sistemática de la cláusula permite concluir que ese fue el lugar pactado para el cumplimiento
en la oficina principal «de esta ciudad», remite razonablemente a la ciudad previamente individualizada. En consecuencia, una interpretación sistemática de la cláusula permite concluir que ese fue el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación.
Tampoco comparte la Sala el entendimiento conforme al cual esa estipulación remite al domicilio principal del Banco de Bogotá S.A., pues el pagaré no lo dispone así. Por el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: C9D87783323F1EB8569F408CC8C998C872B8BDF28F8B9F898A265A0BAED6E63C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04279-00 5
contrario, alude a una oficina principal, siendo pertinente memorar que las entidades financieras cuentan con oficinas abiertas a la atención del público en distintas ciudades y es a ellas a las que razonablemente se entiende referida la cláusula examinada. Interpretar lo contrario implicaría, además, privar de eficacia la expresión «de esta ciudad», incorporada por las partes para concretar territorialmente el lugar de cumplimiento de la obligación.
5. Así las cosas, se concluye que el lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el pagaré corresponde a Fusagasugá, por lo que el competente es el juzgado de esa ciudad.
III. DECISIÓN
5. Así las cosas, se concluye que el lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el pagaré corresponde a Fusagasugá, por lo que el competente es el juzgado de esa ciudad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado
Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: C9D87783323F1EB8569F408CC8C998C872B8BDF28F8B9F898A265A0BAED6E63C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04279-00
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decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
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