🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC5327-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5327-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5327-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02801-00

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide lo pertinente respecto de la subsanación y del escrito con el que posteriormente se complementó, que la apoderada de J. A. J. B. y J. E. M. G. 1 presentó con el fin de corregir las deficiencias advertidas en la demanda de exequátur que promovieron para obtener la homologación de la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por la Corte Suprema de Columbia Británica (Canadá), mediante la cual se decretó la adopción de un menor de edad.

I. ANTECEDENTES

1. Este Despacho, mediante CSJ AC5395-2025, inadmitió el libelo, concediendo a los promotores el término legal de cinco (5) días para que enmendaran las deficiencias allí advertidas.

1 Versión pública. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 3533D4B584AEB25FBFCC323D83CFF40672B61547CBA7A41FB08BAFE801CDF565

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02801-00 2

2. Dentro del plazo otorgado , la mandataria judicial presentó escrito integrado de subsanación acompañado de varios a nexos. Posteriormente, el 17 de octubre de 2025, allegó un memorial mediante el cual dijo aportar la apostilla de la sentencia extranjera . Y solicitó tener por satisfecho el requerimiento del despacho en relación con ese documento.

II. CONSIDERACIONES

1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una senten cia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos,

pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una senten cia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.

2. En el auto inadmisorio se requirió al extremo activante subsanar el libelo así: i) allegar las foliaturas que certificaran -con claridad - la ejecutoria del fallo objeto de homologación y la fecha en que fue proferido . ii) anexar el certificado de apostilla de los documentos públicos expedidos en el juicio extranjero . iii) aportar los in strumentos persuasivos que permitieran verificar la reciprocidad diplomática o, en subsidio, la legislativa . iv) allegar copia de la resolución mediante la que se reconoció a Clemencia Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 3533D4B584AEB25FBFCC323D83CFF40672B61547CBA7A41FB08BAFE801CDF565

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02801-00 3

Paredes Tejada como traductora e intérprete oficial . v) adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos. Y vi) remitir el escrito corregido y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213

adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos. Y vi) remitir el escrito corregido y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 frente a quienes intervinieron en el trámite foráneo.

3. Examinado el escrito integrado de subsanación, sus anexos y el posterior memorial allegado por la apoderada de los solicitantes el 17 de octubre pasado , se advierte que la parte interesada dio cumplimiento a los numerales iv), v) y vi) del auto inadmisorio, toda vez que aportó la prueba de la calidad de traductora e intérprete oficial de Clemencia Paredes Tejada , presentó un escrito que incorporó la demanda corregida y sus anexos y cumplió las cargas de comunicación y remisión.

4. Sin embargo, no logró superar integralmente las deficiencias advertidas en los numerales i), ii) y iii) del proveído anterior pues, aun valorando conjuntamente el escrito de subsanación, sus anexos y el memorial con que se le dio alcance, se observa que continúan sin acreditarse en

debida forma los presupuestos allí señalados:

4.1. Sobre la exigencia de acreditar la ejecutoria del fallo objeto de homologación, se encuentra que las actuaciones desplegadas por la parte interesada resultan insuficientes para superar la falencia advertida. En efecto, se exigió allegar los elementos que certificaran, con claridad, dicha circunstancia. No obstante, al revisar el escrito integrado de subsanación y sus anexos, se advierte que la memorialista

para superar la falencia advertida. En efecto, se exigió allegar los elementos que certificaran, con claridad, dicha circunstancia. No obstante, al revisar el escrito integrado de subsanación y sus anexos, se advierte que la memorialista Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 3533D4B584AEB25FBFCC323D83CFF40672B61547CBA7A41FB08BAFE801CDF565 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02801-00 4

no aportó una constancia expedida por autoridad competente que acreditara expresamente la firmeza de la providencia allí emitida , ni documento equivalente que permitiera verificar el agotamiento, improcedencia o vencimiento de los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento de ese país.

Por el contrario, la respuesta ofrecida consistió esencialmente en sostener que, conforme al sistema procesal del país de origen , las decisiones judiciales adquieren ejecutoria una vez transcurre el término para la interposición de recursos ordinarios y que, en este caso particular, al tratarse de una actuac ión respecto de la cual el propio tribunal señaló que « no se requiere una audiencia ni se requiere notificación», se «presume» la firmeza del fallo desde su expedición. Con apoyo en esas alegaciones, la interesada solicitó tener por acreditado el requisito previsto en el

tribunal señaló que « no se requiere una audiencia ni se requiere notificación», se «presume» la firmeza del fallo desde su expedición. Con apoyo en esas alegaciones, la interesada solicitó tener por acreditado el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso.

Sin embargo, tales razonamientos no sustituyen la prueba específica que el ordenamiento procesal colombiano exige para la admisión del exequátur.

La Sala ha explicado d e manera reiterada que la demostración de la ejecutoria de la providencia extranjera exige la aportación de elementos de convicción idóneos que otorguen certeza sobre el carácter definitivo de la decisión cuya homologación se pretende y que permitan establ ecer que esta no se encuentra sometida a recursos o mecanismos posteriores de modificación. Bajo esa orientación, ha Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 3533D4B584AEB25FBFCC323D83CFF40672B61547CBA7A41FB08BAFE801CDF565 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02801-00 5

precisado que no basta acudir a inferencias derivadas del contenido del fallo extranjero, de la estructura del procedimiento seguido en el país de origen o de interpretaciones acerca del funcionamiento de la legislación foránea. Es necesario allegar una certificación o constancia

contenido del fallo extranjero, de la estructura del procedimiento seguido en el país de origen o de interpretaciones acerca del funcionamiento de la legislación foránea. Es necesario allegar una certificación o constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, de manera expresa e inequívoca, de la firmeza de la providencia sometida a homologación.

No se trata de una exigencia vacía o meramente ritual , pues, conforme también lo ha dicho, la acreditación de la ejecutoria persigue salvaguardar que la sentencia cuyo reconocimiento se pretende tenga carácter definitivo y reúna los presupuestos necesarios para ser apreciada como un documento con mérito probatorio. De ahí que resulte indispensable conocer, entre otros aspectos, la fecha en que adquirió firmeza, los recursos procedentes contra ella y la forma en que fueron agotados o , en su caso, las razones de su improcedencia.

Al respecto, en CSJ AC1220-2022, se señaló que cuando la parte pretende acreditar la ejecutoria mediante deducciones construidas a partir de la propia providencia extranjera, ello constituye apenas « una inferencia derivada de la providencia pretendida en homologación (...) y no de un documento proveniente de la autoridad competente para validar su firmeza», razón por la cual «la exigencia de la ejecutoria, ha de acatarse adosando al expediente la constancia expedida por el competente para acreditar plenamente la firmeza de la sentencia a homologar…».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

expediente la constancia expedida por el competente para acreditar plenamente la firmeza de la sentencia a homologar…».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 3533D4B584AEB25FBFCC323D83CFF40672B61547CBA7A41FB08BAFE801CDF565

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02801-00 6

En el mismo sentido, mediante AC6732 -2025, reiteró que:

No es posible que, a través de interpretaciones o elucidaciones adicionales, se someta la e structuración de dicha exigencia. Aspirar a ello, significaría anteponer la regulación procesal extranjera -relativo a la configuración de la ejecutoriafrente a las normas y jurisprudencia nacional. De manera que, lo atendido en la foliatura allegada -al no ser expreso y claroresulta deducciones de las que no es posible concluir la certidumbre de la inmutabilidad del proveído objeto de exequátur.

Tal entendimiento no constituye una posición aislada , comoquiera que la Sala lo ha reiterado en asuntos sim ilares provenientes de Canadá, insistiendo en que la ejecutoria debe demostrarse mediante certificación idónea expedida por autoridad competente y no a través de inferencias derivadas del contenido del fallo extranjero o de la interpretación que la parte i nteresada haga de la legislación foránea. En ese

debe demostrarse mediante certificación idónea expedida por autoridad competente y no a través de inferencias derivadas del contenido del fallo extranjero o de la interpretación que la parte i nteresada haga de la legislación foránea. En ese sentido pueden consultarse, entre otras, CSJ AC1433-2022,

AC1579-2022, AC6732-2025 y AC1282-2026.

En el presente asunto no obra una certificación de esa naturaleza. La parte actora pretende demostrar la ejecutoria mediante una inferencia construida a partir de las particularidades del procedimiento canadiense de adopción y de que el propio tribunal indicó que no se requería audiencia ni notificación, razonamiento que no equivale a la certificación de firmeza exigida por el numeral 3.º del artículo 606 del Código General del Proceso. En tal medida, subsiste la falencia advertida en el auto inadmisorio respecto de la acreditación de la ejecutoria de la providencia extranjera.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 3533D4B584AEB25FBFCC323D83CFF40672B61547CBA7A41FB08BAFE801CDF565

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02801-00 7

4.2. Igual conclusión se impone frente al requerimiento encaminado a aportar el certificado de apostilla de los documentos públicos expedidos dentro del trámite extranjero.

En primer lugar, se resalta que la corrección presentada

7

4.2. Igual conclusión se impone frente al requerimiento encaminado a aportar el certificado de apostilla de los documentos públicos expedidos dentro del trámite extranjero.

En primer lugar, se resalta que la corrección presentada dentro del término concedido por el auto inadmisorio no satisfizo este punto, pues la propia memorialista reconoció que la apostilla de la sentencia extranjera aún se encontraba en trámite y que sería aportada con posterioridad. En esa medida, al vencimiento de la op ortunidad conferida para subsanar, persistía la falencia advertida por el despacho respecto de la legalización del documento cuya homologación se pretende.

Con todo, aun si se tomara en consideración el memorial de l 17 de octubre de 2025 y la documentació n anexa, la conclusión no variaría. En efecto, aunque dicha actuación incorporó un documento identificado como apostilla de la providencia extranjera, este se encuentra redactado en idioma extranjero y no aparece acompañado de su correspondiente traducción en legal forma.

Tal circunstancia resulta jurídicamente relevante, pues conforme a los artículos 251 y 607 del Código General del Proceso, para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan ser apreciados como prueba dentro del trámite de exequátur, deben obrar acompañados de traducción realizada en la forma prevista por el ordenamiento procesal. La exigencia no constituye un Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 3533D4B584AEB25FBFCC323D83CFF40672B61547CBA7A41FB08BAFE801CDF565

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 3533D4B584AEB25FBFCC323D83CFF40672B61547CBA7A41FB08BAFE801CDF565

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02801-00 8

formalismo vacío, sino una condición indispensable para que el juez pueda verificar el contenido, alcance y efectos jurídicos del respectivo documento.

Precisamente por ello, la Sala ha sostenido que la ausencia de traducción de documentos extranjeros impide su adecuada valoración y obstaculiza el examen de los requisitos necesarios para la homologación de pr ovidencias foráneas. Así lo reiteró, entre otras, en CSJ AC8222-2025, al destacar que la falta de traducción de la apostilla y de otros documentos provenientes del exterior impedía cotejar su contenido y conferirles eficacia probatoria dentro del trámite correspondiente.

En el asunto bajo examen, la ausencia de traducción impide a la Sala verificar el contenido mismo de la apostilla, el documento específico sobre el cual recae, las certificaciones que incorpora y, en general, los extremos necesarios para determinar si el requerimiento formulado por el auto inadmisorio quedó efectivamente satisfecho. Por consiguiente, tampoco puede tenerse por atendido en debida forma el requerimiento relacionado con la legalización de la providencia extranjera cuya homologación se pretende.

el auto inadmisorio quedó efectivamente satisfecho. Por consiguiente, tampoco puede tenerse por atendido en debida forma el requerimiento relacionado con la legalización de la providencia extranjera cuya homologación se pretende.

4.3. Tampoco se advierte satisfecha la exigencia relacionada con la acreditación de la reciprocidad contemplada en el artículo 605 del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 3533D4B584AEB25FBFCC323D83CFF40672B61547CBA7A41FB08BAFE801CDF565

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02801-00 9

Frente a este punto, la libelista sostuvo que la reciprocidad di plomática entre Colombia y Canadá se encontraba demostrada a partir de la Ley 265 de 1996, aprobatoria del « Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional », suscrito en La Haya el 29 de mayo de 1993, así como mediante información obtenida del portal de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (HCCH), de la cual concluyó que ambos Estados son parte de dicho instrumento internacional. Con fundamento en ello , afirmó que el artículo 23 del Co nvenio consagra un mecanismo de reconocimiento automático de las adopciones realizadas entre Estados Parte y, por ende,

Estados son parte de dicho instrumento internacional. Con fundamento en ello , afirmó que el artículo 23 del Co nvenio consagra un mecanismo de reconocimiento automático de las adopciones realizadas entre Estados Parte y, por ende, que se encuentra demostrada la reciprocidad requerida para el exequátur.

Sin embargo, tales planteamientos no resultan suficientes para tener por superada la falencia advertida por el auto inadmisorio.

La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado reiteradamente que la reciprocidad constituye un presupuesto esencial del exequátur y que su demostración corresponde a la parte interesada. En tal sentido, no basta la formulación de argumentos dirigidos a sostener la existencia de correspondencia jurídica entre Colombia y el Estado de origen de la providencia, sino que es necesario aportar los elementos de juicio que permitan verificarla. Tratándose de reciprocidad legislativa, la demostración de ese pres upuesto supone la acreditación de la normativa extranjera pertinente Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 3533D4B584AEB25FBFCC323D83CFF40672B61547CBA7A41FB08BAFE801CDF565 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02801-00 10

y de su alcance respecto del reconocimiento de decisiones judiciales colombianas.

La actividad argumentativa de la parte no sustituye la

10

y de su alcance respecto del reconocimiento de decisiones judiciales colombianas.

La actividad argumentativa de la parte no sustituye la carga demostrativa que recae sobre quien promueve la homologación. Al respecto, la Sala ha precisado que una cosa es la exposición de las razones por las cuales el interesado estima configurada la reciprocidad y otra distinta la acreditación de ese presupuesto. Así, en AC791-2022 explicó que « una cosa es la presentación por parte de la interesada de la legislación foránea que como resultado de su actividad diligente obtenga; y otra es que esta Corte en el estudio del caso concluya la existencia de reciprocidad legislativa entre Colombia y Canadá », poniend o de presente que la actividad desplegada por la parte para sustentar su postura no equivale, por sí sola, a la demostración del requisito cuya verificación corresponde efectuar al juez del exequátur.

Ahora bien, la posición de la interesada se basa esencialmente en la pertenencia de Colombia y Canadá al Convenio de La Haya de 1993 y en los efectos que, a su juicio, se derivan de su artículo 23 respecto del reconocimiento de determinadas adopciones entre Estados Parte. No obstante, de ello no se sigue auto máticamente la acreditación del requisito de reciprocidad previsto para la admisión del exequátur, pues este último exige demostrar la existencia de correspondencia diplomática o legislativa en materia de reconocimiento de providencias judiciales extranjer as. Se trata, por tanto, de cuestiones conceptualmente distintas.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

correspondencia diplomática o legislativa en materia de reconocimiento de providencias judiciales extranjer as. Se trata, por tanto, de cuestiones conceptualmente distintas.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 3533D4B584AEB25FBFCC323D83CFF40672B61547CBA7A41FB08BAFE801CDF565

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02801-00 11

En efecto, la tesis propuesta por la memorialista atribuye al referido instrumento internacional un efecto de reconocimiento suficiente para relevar la verificación de los presupuestos propios del exequátur. Sin embargo, el asunto sometido a consideración fue promovido precisamente mediante dicho trámite, el cual presupone el examen y acreditación de los requisitos que el ordenamiento colombiano establece para la homologació n de providencias extranjeras. Así las cosas, los elementos allegados no permiten establecer, en los términos exigidos por los artículos 605 y siguientes del Código General del Proceso, la existencia de reciprocidad diplomática ni acreditar una reciprocidad legislativa en materia de reconocimiento de providencias judiciales entre ambos Estados. La argumentación desarrollada por la parte resulta, entonces, insuficiente para tener por satisfecho este presupuesto de admisibilidad, de suerte que la deficiencia advertida por el despacho subsiste.

5. Conviene agregar que la relevancia constitucional de

argumentación desarrollada por la parte resulta, entonces, insuficiente para tener por satisfecho este presupuesto de admisibilidad, de suerte que la deficiencia advertida por el despacho subsiste.

5. Conviene agregar que la relevancia constitucional de los derechos comprometidos en el asunto, así como las consideraciones formuladas por la parte interesada en torno al interés superior del menor, merecen especial atención por parte de la Sala. Sin embargo, no relevan a los promotores de acreditar los presupuestos que el legislador estableció para la homologación de providencias extranjeras. Antes bien, precisamente porque el reconocimiento pretendido está llamado a producir efectos sobre la filiación, el nombre y el estado civil del niño dentro del territorio nacional, corresponde verificar con especial rigor el cumplimiento de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 3533D4B584AEB25FBFCC323D83CFF40672B61547CBA7A41FB08BAFE801CDF565

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02801-00 12

los requisitos previstos en los artículos 605, 606 y 607 del Código General del Proceso.

6. En consecuencia, la corrección presentada resulta insuficiente para superar las falencias advertidas, por lo que se rechazará la solicitud.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

6. En consecuencia, la corrección presentada resulta insuficiente para superar las falencias advertidas, por lo que se rechazará la solicitud.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos de la demanda, por haber sido allegados en formato digital.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: 3533D4B584AEB25FBFCC323D83CFF40672B61547CBA7A41FB08BAFE801CDF565

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...