CSJ - AC5328-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC5328-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5328-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03920-00
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por M.P.R.B. y L. E. G.B. -a través de apoderada judicialrespecto de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024 por el Tribunal del Sexto Circuito Judicial en y para el Condado de Pasco, Florida, EE.UU., mediante la cual, ante «la petición conjunta de adopción por padrastro », se declaró al menor hijo de la actora, «hijo legal» del demandante.1
CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I
del Libro V del Código General del Proceso.
Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa
1 Versión pública. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: B1DCB1D1A4D29D1E98749104578958C0B8FE370BF9AE2A81E01BA52D703B6058
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03920-00 2 codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición ( numeral 2º); rumbo por el cual, también, el numeral 3º del mencionado artículo 606 manda que la sentencia a homologar ha de presentarse «en copia debidamente legalizada », junto con la constancia de ejecutoria y acreditarse ésta conforme a las leyes del país de origen.
Relativo a lo último, esta Corporación ha sostenido que para que la decisión objeto de exe quátur surta efectos en el territorio nacional, es requisito sine qua non , además, aportar la documentación con la que se pueda determinarcon claridadque la sentencia foránea está en firme, en la medida que esa « exigencia propende porque únicamente se
territorio nacional, es requisito sine qua non , además, aportar la documentación con la que se pueda determinarcon claridadque la sentencia foránea está en firme, en la medida que esa « exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen (CSJ AC473 -2024, citado en AC16292026).
2. Aplicados esos lineamientos al caso, se observa su desatención por parte de los solicitantes, comoquiera que es inviable validar -porque no se aportó la constancia requeridaque la referida providencia «se encuentre ejecutoriada».
En efecto, se tiene que de los documentos allegados con Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: B1DCB1D1A4D29D1E98749104578958C0B8FE370BF9AE2A81E01BA52D703B6058 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03920-00 3 el libelo no puede extraerse la firmeza de aquélla . Ciertamente, en esta simplemente se indica, según la traducción anexa, que corresponde a la «sentencia final de adopción», consignándose en su cierre « ejecútese y cúmplase»2.
Ciertamente, en esta simplemente se indica, según la traducción anexa, que corresponde a la «sentencia final de adopción», consignándose en su cierre « ejecútese y cúmplase»2. Luego, muy a pesar de los planteamientos del extremo demandante, esa pieza se muestra insuficiente para acreditar el requisito ausente pues, no obra ningún tipo de documento o pronunciamiento expedido por la autoridad extranjera que certifique o de fe de la ejecutoria y firmeza de la providencia, en el cual se precisara, por ejemplo, que contra ella no procede recurso alguno o que los viables fueron agotados. Al respecto, es necesario recordar que:
(…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo , es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fue ron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo » (CSJ AC2970 -2021, reiterada en AC1629-2026 entre muchos otros).
Además, esta Corporación ha señalado que:
No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premi sas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del
razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956 -2016. En el mismo sentido AC-237-2016 y AC1629-2026).
3. A lo anterior se suma que no se aportó prueba de
2 Archivo «3.6. Traducción oficial al español», en carpeta «0005Anexos» del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: B1DCB1D1A4D29D1E98749104578958C0B8FE370BF9AE2A81E01BA52D703B6058
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03920-00 4 la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y el Estado de la Florida en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta lo dispuesto en los numerales 10º del artículo 78 y 2° del canon 173 del Código General del Proceso, según los cuales no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre haber realizado la gestión correspondien te sin obtener respuesta, máxime cuando, en caso de existir normativa escrita, deberá aducirse con observancia de los preceptos 177 y 251 ibidem.
derecho de petición, a menos que este demuestre haber realizado la gestión correspondien te sin obtener respuesta, máxime cuando, en caso de existir normativa escrita, deberá aducirse con observancia de los preceptos 177 y 251 ibidem.
Tampoco se trajo el texto de las disposiciones en las que se edificó el veredicto foráneo con miras a acreditar su no oposición al orden público interno. No se olvide que el canon 177 del mismo estatuto autoriza su aportación « en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte », previa expedición de « la autoridad competente del respectivo país, por el c ónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país »; también mediante un « dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con in dependencia de si está habilitado para actuar como abogado allí »; o a través del « testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».
4. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de
la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: B1DCB1D1A4D29D1E98749104578958C0B8FE370BF9AE2A81E01BA52D703B6058
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03920-00 5 PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.
SEGUNDO. Se reconoce a la abogada MAYRA ALEJANDRA MELÉNDEZ RINCÓN como apoderada judicial de la parte actora, en los términos y para los fines de los poderes allegados.
TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-14 Código de verificación: B1DCB1D1A4D29D1E98749104578958C0B8FE370BF9AE2A81E01BA52D703B6058 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999