CSJ - AC5330-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5330-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC5330-2016 Radicación n” 11001-02-03-000-2016-02244-00 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016). El Despacho decide el conflicto de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C., relacionado con la acción popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Pretende el actor se ordene a la entidad accionada, la contratación de «un intérprete y un guía intérprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir la] ley 982 de
2005, art. 8», en su sede de la calle 72 n 22-42 de Bogotá D.C.
2. El escrito lo presentó el demandante en la Secretaría del Juzgado de Santa Rosa de Cabal, el 28 de abril de 2016, y la juez dispuso el rechazo al estimar que no tenía competencia porque el lugar donde están acaeciendo los hechos y el del domicilio del banco convocado correspondía a Bogotá, y dispuso el envío del expediente a los despachos judiciales de su misma categoría y especialidad en esta ciudad, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición formulado por el accionante.
Radicación n 11001-02-03-000-2016-02244-00
3. El juzgado al que le fue asignado el asunto, se abstuvo
de asumir el conocimiento al advertir que el actor había optado por el juez del lugar del domicilio de la entidad demandada, el cual consideró correspondía a Santa Rosa de Cabal, y aunque indicó que el «domicilio principal» del banco es Medellín, no incorporó ni mencionó el elemento de juicio de donde extrajo tal información.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación es la facultada para dirimir el aludido conflicto de competencia, según el inciso 2 artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, habida cuenta que los juzgados inmiscuidos en la citada controversia pertenecen a diferentes distritos judiciales, y la decisión la adoptará el magistrado ponente, conforme a la autorización consagrada en el inciso 1% artículo 35 del Código
General del Proceso.
2. En punto de los aspectos relacionados con el asunto materia de la decisión, téngase en cuenta que para el conocimiento de las acciones populares, al tenor del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, «(...) Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular».
3. Como puede observarse, el accionante cuenta con dos alternativas para presentar la demanda, la una, ligada al lugar donde están acaeciendo los hechos que vulneran o atentan contra los derechos e intereses colectivos fundamento de la respectiva acción, y la otra, vinculada al domicilio del demandado.
Radicación n 11001-02-03-000-2016-02244-00
4. La información sobre tales aspectos debe constar en el
escrito introductorio del proceso, así lo exige el numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso, y en caso de omitirse total o parcialmente, hay lugar a inadmitir la demanda, aunque no se excluye la posibilidad de que el juez verifique dichos datos en los anexos, toda vez que aquella debe interpretarse conjuntamente con estos, a fin de evitar obstaculizar el acceso a la administración de justicia.
5. Al examinar el instrumento en mención, se aprecia la manifestación de que el «accionado: Banco Bancolombia domicilio
cra. 14 n 13 27 Santa Rosa Cabal», y en cuanto al «sitto de vulneración Clle 72 +22-42 Bogotá DC ».
6. En ese contexto fáctico, en principio es evidente, que el actor tomó en cuenta una de las alternativas previstas en la citada disposición legal especial para incoar la acción popular, esto es, la relativa al lugar que estimó correspondía al domicilio de la entidad accionada, y dado que no obra elemento de juicio para desvirtuar tal aseveración, debió asumir el conocimiento el despacho judicial donde fue presentada inicialmente la demanda.
7. En consecuencia, se concluye, que sin perjuicio de los mecanismos procesales con que cuenta la entidad financiera convocada al proceso para controvertir el tema de la competencia, se dirimirá la colisión en mención, con sujeción a las aludidas pautas.
DECISIÓN 1 Se subrayó. Radicación n 11001-02-03-000-2016-02244-00 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero.- Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, está facultado para conocer de la acción popular propuesta por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A. Remitasele el expediente. Segundo.- Comunicar esta determinación al Juzgado 37 del Circuito de Bogotá D.C.