CSJ - AC5332-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5332-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Givii AC5332-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03701-00 Bogotá, D. C, once (11) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce de F a m i l ia de O r a l i d ad de Bogotá y Octavo de F a m i l ia de O r a l i d ad de Medellín (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. D a y a na Alzate Góngora, en representación de su hijo, promovió proceso c o n t ra V a l d e m ar Acevedo P i m i e n t a, padre de éste, a f in de q ue se le p r i v a ra de la p a t r ia potestad q ue ejercía sobre el niño, p or h a b er i n c u r r i do en la c a u s al 2^ d el artículo 3 15 d el Código Civil y en consecuencia, se le otorgué a ella el ejercicio exclusivo de ésta. [Folio 2 7, c. 1
2. En el libelo incoativo se señaló q ue la competencia se radicaba p or el domicilio d el d e m a n d a do y c o mo dirección de notificación de éste se señaló la
«Calle 3°- No. 77"^- [Folios 2 a 5, c .l 126 Apto. 101, Meáéllim. Radicación n/ 11001-02-03-000-2019-03701-00
3. El conocimiento del a s u n to correspondió por reparto al Juzgado Octavo de F a m i l ia de O r a l i d ad de Medellín, que en providencia de 22 de m a r zo de 2 0 1 8, lo admitió.
4. Notificado el d e m a n d a d o, p r o p u so la excepción previa de falta de competencia, c on s u s t e n to en q ue el m e n or no tenía domicilio o residencia en el país, por lo que debía conocer e ra el tallador de su vecindad la c u al correspondía a Bogotá.
5. En proveído de 1° de agosto de 2 0 1 9, declaró p r o b a da la defensa de la pasiva y en consecuencia, dispuso la remisión del expediente.
6. Al ser n u e v a m e n te repartido se asignó el litigio al Juzgado Catorce de F a m i l ia de la capital d el país, q ue suscito el conflicto de competencia, c on f u n d a m e n to en que correspondía conocer de la controversia al f u n c i o n a r io judicial de origen, p or c u a n to no existía u na p r u e ba q ue permitiera concluir q ue efectivamente esta ciudad f u e ra «domicilio del demandado», pues únicamente se hizo referencia a lugar de notificaciones. [Folios 9 7, c. 1^
II. CONSIDERACIONES
1. C o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior f u n c i o n al común a a m b os es esta S a la de la Corte, por lo que es la competente
p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03701-00 artículos 139 del Código G e n e r al del Proceso y 15 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. Al tenor de lo estipulado p or el n u m e r al 1° d el artículo 28 de la n o r ma procesal civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, s in m a y o r es dificultades, que la regla general de atribución de competencia p or el factor territorial en l as causas judiciales contenciosas está asignada al j u ez del domicilio del demandado. 2 . 1. A h o ra bien, el anterior criterio no e n c u e n t ra aplicación en casos frente a l os cuales, el legislador ha establecido q ue el funcionario competente p a ra a s u m ir el conocimiento del a s u n to se d e t e r m i na en consideración a otras circunstancias. Por ejemplo, tratándose de procesos en l os q ue un
m e n or es d e m a n d a n te o d e m a n d a d o, la ley establece p a u t as especiales q ue p e r m i t en asignar el trámite de u na controversia a d e t e r m i n a do juzgador. 3 Radicación n.^ 11001-02-03-000-2019-03701-00 Es así, q ue el inciso segundo d el n u m e r al 2 d el referido artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, que: «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas... en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel». Regla s i m i l ar a la que preveía el artículo 8^ del Decreto 2 2 72 de 1989, ya derogado, a u n q ue más a m p l ia por incluir el caso en q ue el niño s ea d e m a n d a do y, además d el domicilio, su residencia. S in embargo, la a l t e r n a t i va anterior no tiene aplicación c u a n do el d e m a n d a n te o d e m a n d a do no es el m e n o r, sino otros, pues en t al evento debe observarse lo n o r m a do en la regla general de la ley adjetiva civil.
3. En el presente a s u n to el m e n o r, no es el d e m a n d a do
ni el d e m a n d a n t e, sino q ue la p r o m o t o ra es su m a d r e, q u i en incluso solicita que se le otorgue la p a t r ia potestad en f o r ma definitiva y exclusiva a ella; y la pasiva su padre, por lo q ue debe descartarse la aplicación en este evento, d el fuero especial señalado en el artículo 2° del artículo 28 dél Código General del Proceso, cuyo p r e s u p u e s to básico es el de que el niño, niña o adolescente sea u no de los extremos del litigio. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03701-00 Debiéndose reiterar en esta ocasión la hermenéutica que excluye el fuero privativo que refiere a la ubicación del infante, por c u a n to más allá de la representación legal que detenta la señora D a y a na Alzate Gongora, no p u e de inferirse que la pretensión se f o r m u le a n o m b re de su hijo. De m a n e ra que, en el caso bajo estudio a u n q ue s ea cierto, c o mo lo advirtió la Corporación en un a s u n to semejante, que «...lapatria potestad conlleva íntimamente no solo la representación legal de los hijos no emancipados, sino el actuar legítimamente en defensa de los intereses de ellos, también lo es, (...) que lo planteado en el petitum es un asunto contencioso entre quienes por lo tanto, debe acudirse a la detentan la patria potestad»^, w regla general prevista en el n u m e r al 1 ejusdem, que por el
factor territorial, la asigna al j u ez d el domicilio d el d e m a n d a d o.
4. A h o ra bien, en la d e m a n da no se indicó de m a n e ra expresa c u al era la vecindad del e x t r e mo pasivo, sino que se señaló que la competencia se radicaba ante los jueces de Medellín, por ser el lugar de por lo «domicilio del demandado», que de m a n e ra tácita se determinó que estaba en t al lugar.
S in embargo, al proponer la excepción previa el accionado manifestó que se e n c o n t r a ba e ra en Bogotá, en d o n de además l a b o r a ba y residía c on ánimo de p e r m a n e n c i a; y al descorrer el traslado, la parte d e m a n d a n te no discutió sobre ello, i n c l u so con anterioridad 1 CSJ, AC 230, 26 Ago 1996; Citado en AC, 30 J un 2005, Rad. 2005-00395; reiterado en antos de 30 Abril. 2012, Rad. 2013-00805-00 y AC2504-2014, 13 May. - 2014. Rad. 201400872-00. 5 Radicación n7 11001-02-03-000-2019-03701-00 I ya se había i n f o r m a do por t al extremo q u i en refirió que la competencia no se alteraba porque «pues el parámetro para fijarlo en este tipo de procesos es el último domicilio del menor, y en este caso fue Medellín». 1 De m a n e r a, q ue de l as pruebas obrantes en el
expediente se podía concluir, t al como lo hizo el j u ez q ue conoció inicialmente d el proceso q ue el domicilio d el d e m a n d a do es la Capital del país. Siendo ello así, p u e de concluirse q ue la competencia p a ra conocer de la presente controversia reside en dicho lugar, por tanto, no había m o t i vo p a ra que el J u ez de este suscitara el conflicto, en atención a que no existía medio de convicción q ue señalara q ue «el domicilio del demandado era I Bogotá». j ¡
5. P or tales razones y en v i r t ud de lo reglado en el ordinal 1° d el artículo 28 aludido, se asignará la competencia p a ra seguir con el trámite al Juzgado Catorce de F a m i l ia de Oralidad de Bogotá, de lo c u al se dará aviso al funcionario que inicialmente conoció de la controversia y a las partes.
'f IIL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: 6 Radicación n.^ 11001-02-03-000-2019-03701-00
PRIMERO: Declarar q ue el Juzgado Catorce de F a m i l ia de O r a l i d ad de Bogotá, es el competente p a ra a s u m ir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: R e m i t ir el expediente a e se despacho j u d i c i al p a ra que continúe c on el trámite del a s u n t o.
TERCERO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado
Octavo de F a m i l ia de Oralidad de Medellín, A n t i o q u i a, y las partes. Notifíquese y cúmplase ARIEL sMmÁR RAMÍREZ M ^ i V t r a do