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CSJ - AC5333-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5333-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de GasaGión Givil AC5333-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03793-00 Bogotá, D. C, once (11) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os Tercero Civil M u n i c i p al de D u i t a ma (Boyacá) y J u z g a do P r i m e ro Civil M u n i c i p al de Y o p al (Casanare).

I. ANTECEDENTES

1. T a n q u es y Servicios d el C a s a n a re SAS, formuló d e m a n da ejecutiva c o n t ra F r e dy Yesid Alvarado M a r t i n e z, c on el f in de obtener el pago de l as s u m as de dinero incorporadas en el pagaré base de la acción.

2. En el libelo se indicó q ue se elegía radicar la competencia en v i r t ud d el l u g ar de c u m p l i m i e n to de la obligación. De i g u al f o r m a, se señaló q ue el domicilio d el ejecutado era D u i t a m a, Boyacá. [Folio 18, c .l

3. El a s u n to correspondió p or reparto al J u z g a do P r i m e ro Civil M u n i c i p al de Yopal, Casanare, que m e d i a n te a u to de 26 de abril de 2 0 1 9, lo rechazó porque de la

Radicación 11001-02-03-000-2019-03793-00 d e m a n da se podía establecer q ue el domicilio d el d e m a n d a do era otro lugar. [Folio 2 1, c.l^

4. Al s er n u e v a m e n te repartido el litigio se asignó al Juzgado Tercero Civil M u n i c i p al de D u i t a m a, Boyacá, que en providencia de 21 de octubre de 2 0 1 9, suscitó el presente conflicto, con f u n d a m e n to en q ue la ejecutante señaló q ue escogía la competencia por el lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación de c o n f o r m i d ad con lo dispuesto en el n u m e r al 3^ del artículo 28 del Código General del Proceso, sitio que se acordó seria en «Yopal Casanar&>, p or t a n t o, no podía a s u m ir la controversia. [Folio 3 6, c .l

IL CONSIDERACIONES

1. C o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior f u n c i o n al común a a m b os es esta S a la de la Corte, por lo que es la competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7^ de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. Al tenor de lo estipulado p or el n u m e r al 1° d el artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, «en.; los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandanteyy.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03793-00 A su vez, el n u m e r al 3° de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado f u e ra del texto). De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, s in m a y o r es dificultades, que la regla general de atribución de competencia p or el factor territorial en l os procesos contenciosos está asignada al j u ez d el domicilio d el d e m a n d a d o. S in embargo, tratándose de los procesos a que da lugar u na obligación c o n t r a c t u al o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos c o mo u na especie los títulos valores, específicamente, es competente el j u ez d el lugar de su c u m p l i m i e n t o.

3. Al respecto cabe señalar, que si b i en no se p u e de c o n f u n d ir la noción de «título ejecutivo con titulo valon, pues

se t r a ta de d o c u m e n t os que c o n c e p t u a l m e n te se e n c u e n t r an regidos p or principios y características jurídicas q ue l os diferencian e i n d i v i d u a l i z a n, lo cierto es que t al c o mo lo ha señalado esta Corporación, «todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales». (CSJ AC, 1° Abr. 2 0 0 8, Rad. 2 0 0 8 - 0 0 0 1 1 - 0 0) En efecto, l os títulos valores s on bienes mercantiles que al t e n or d el artículo 6 19 d el Código de Comercio 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03793-00 c o n s t i t u y en d o c u m e n t os necesarios p a ra legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que én ellos se incorpora, por lo que es un d o c u m e n to f o r m al y especial que legitima al tenedor, conforme c on la ley de circulación del respectivo i n s t r u m e n to p a ra exigirlo én el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva m e d i a n te la d e n o m i n a da acción c a m b i a r ia (artículo 7 80 y s s. C. Comercio), con independencia de la relación o negocio

jurídico causal que le dio origen. Además, la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la o r d en o n o m i n a t i vo y la presunción de a u t e n t i c i d ad de su contenido y firmas, p e r m i t en individualizarlo de otro tipo de d o c u m e n t os (artículo 7 93 ejusdem) y constatar que se rige por un régimen n o r m a t i vo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos. En se orden, un título valor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene u na obligación clara, expresa y exigible, pero no todo título ejecutivo es un título valor. De ahí, que en este tipo de a s u n t os en donde se i n c l u ya un i n s t r u m e n to cambiario el legislador, no asignó u na competencia privativa al j u ez d el domicilio d el d e m a n d a d o, sino que fijó un criterio opcional p a ra que el actor escoja si p r e s e n ta su d e m a n da ante aquél o el del lugar del c u m p l i m i e n to de la obligación. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03793-00

4. El caso suh-judice, v e r sa sobre el cobro de un pagaré, p or lo q ue es ostensible q ue c o n c u r r en l os fueros señalados a efectos de fijar el j u ez competente p a ra conocer del a s u n t o, de m a n e ra que el r e c l a m a n te estaba legalmente

facultado p a ra presentar su libelo ante c u a l q u i e ra de l os jueces m e n c i o n a d os en l os citados n u m e r a l es 1° y 3° d el artículo 28 del e s t a t u to adjetivo. A h o ra bien, la ejecutante indicó q ue elegía la c o m p e t e n c ia «como ya se expuso, el cumplimiento de la obligación de dar suma de dinero por parte de FREDY YESID ALVARADO MARTINEZ de realizar el pago, se pactó en la ciudad de Yopal.. por lo que es competente su señoría para conocer la demanda», p or lo q ue es claro que optó por el fuero c o n t r a c t u a l. De i g u al f o r m a, al revisar d el título valor se advierte que en éste se pactó q ue «el pago total de la obligación se efectuará en un solo contado... en las dependencias de Tanques y Servicios del Casanare S.A.S. ubicada en la ciudad de Yopal, Casanare». Así q ue si el d e m a n d a n te escogió la c i u d ad de Yopal, p a ra presentar su d e m a n da y señaló q ue dicho lugar e ra d o n de debía atenderse la pretensión q ue reclamaba, es claro q ue escogió el factor c o n t r a c t u al y por tanto, el j u ez a q u i en correspondió el conocimiento del proceso inicialmente no podía desprenderse del m i s m o, porque qn él se radicó la competencia en v i r t ud de la a l u d i da regla, s in perjuicio q ue

dicho fuero p u e da ser discutido por el e x t r e mo pasivo. Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03793-00

5. P or consiguiente, se declarará q ue el competente p a ra conocer d el a s u n to es el Juzgado P r i m e ro Civil M u n i c i p al de Yopal, Casanare, de lo c u al se dará aviso al j u ez que planteó el conflicto objeto de este p r o n u n c i a m i e n to y al d e m a n d a n t e.

IIL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar q ue al Juzgado P r i m e ro Civil M u n i c i p al de Yopal, Casanare, es el competente p a ra a s u m ir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: R e m i t ir el expediente al m e n c i o n a do despacho j u d i c i al p a ra q ue continúe c on el trámite d el asunto.

TERCERO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Tercero Civil M u n i c i p al de D u i t a m a, Boyacá, así c o mo a la d e m a n d a n t e.

Notífíquese y cúmplase,

ARIEL S RAMÍREZ

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