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CSJ - AC5337-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5337-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Jusllcia Sala rieCasaciAit Civil AC5337-2019 Radicación n/ 1100102-03-000-2019-03893-00 Bogotá D. C, once (11) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). Se i n a d m i te la d e m a n da c on q ue Carlos Alberto Galindo Ballesteros sustentó el recurso de revisión frente a la sentencia de 29 de agosto de 2 0 1 8, proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or de D i s t r i to J u d i c i al de T u n j a, S a la Civil-Familia, dentro d el proceso <iverbal de despojo» q ue adelantó c o n t ra Gisela d el Pilar, Iris Yobagna, Alvaro G i l b e r th y Wüson Ricardo B e r n al Devia, p a ra lo c u al se considera:

1. Según lo previsto en el artículo 3 58 del Código General del Proceso, es procedente i n a d m i t ir el libelo de revisión c u a n do se i n c u m p l an siis requisitos, caso en el cual deben señalarse los defectos respectivos c on m i r as a q ue sean s u b s 6 i n a d os dentro del término de cinco (5) días, so p e na de que, finalmente, la solicitud sea rechazada.

Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03893-00 Así, la d e m a n da puede i n a d m i t i r se cuando, por ejemplo,

se o m i ta expresar dos hechos concretos que le sirven de fiindamento» a la causal invocada, exigencia prevista en el n u m e r al 4 del artículo 3 57 de la obra citada, la c u al se e n m a r ca en el principio dispositivo q ue gobierna este recurso extraordinario y se justifica en la falta de competencia de la Corte p a ra e n m e n d ar o complementair la d e m a n d a. Por tanto, los hechos concretos que sirven de f u n d a m e n to al recxirrente p a ra aducir u na causal de revisión deben s er puestos de presente en el libelo p a ra hacer evidente su concordáncia c on los motivos que pretenden hacerse valer. Sobre t al aspecto ha reiterado la Corte que desde un comiendo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene 'una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con Id causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de

revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que e)q)one el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ A R C, 2 dic. 2 0 0 9, rad. 2 0 0 90 1 9 2 3; reiterado en A R O, 27 ago. 2 0 1 2, rad. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 30 0 0 - 2 0 1 2 - 0 1 2 8 5 - 0 0 ). Radicación 11001-02-03-000-2019-03893-00 Obviamente, el c u m p l i m i e n to de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contomos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por

la Jurisprudencia» y que, en todo caso, pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ A C 3 9 5 2 - 2 0 1 7, reiterado en A C 1 4 2 5 - 2 0 1 9, rad. 2 0 1 9 - 0 0 7 1 9, 24 abr. 2019). C u a n do se invoque el motivo de revisión consistente en existir n u l i d ad originada en la sentencia, es indispensable tener en c u e n ta que la m i s ma (...) graiAta en tomo de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno. En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos queademás de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio

de la taxatividad de las nulidadesse hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, "no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, sopena de considerarla saneada; ... como lo seria, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perencíón; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03893-00 cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión" (CLVBI, 134). En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en linea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: "a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perencíón, hoy parcialmente sustituida por el llamado 'desistimiento tácito', regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al

establecido por el ordenamiento Jurídico; f.~) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene 'deficiencias graves de motivación'" (Sentencia de l'' de junio de 2010, Exp. 2008-0082500). (CSJ se 8 abr. 2 0 1 1, rad. 2 0 0 9 - 0 0 1 2 5 - 0 0, reiterada entre otras en S C 1 2 5 5 9 - 2 0 14 y SC12377-2014). Además de las anteriores consideraciones que, a pesar de haber sido expuestas en vigencia del anterior régimen procesal, r e s u l t an aplicables en la actualidad, debe tenerse en c u e n ta que ¡Ija atribución de competencia a un funcionario judicial para la resolución de un caso concreto no tiene nada que ver con las limitaciones a que aquél queda sujeto a la hora de resolver un extremo del litigio en razón de un recurso, porque ambas situaciones obedecen a necesidades prácticas y a institutos procesales de distinta naturaleza y finalidad. De manera que si el juez que conoció del recurso fue efectivamente el funcionario que la ley procesal tiene previsto para pronunciar la decisión correspondiente, entonces no es posible que se incurra en nulidad por el factor funcional... ...En ese orden, ni la reformatio in pejus, ni el principio tantum devolutum quantum appellatum, corresponden a supuestos jurídicos que puedan encuadrarse en la causal de nulidad por

4 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03893-00 falta de competencia 'funcional' originada en la sentencia, porque... [aquellos] comportan errores en el contenido material del fallo. ...Para el ataque de ambos tipos de errores en la sentencia de segunda instancia, la ley procesal tiene reservado el recurso extraordinario de casación, toda vez que atañen al fondo de la decisión, sin que tengan relación con las nulidades procesales. De ahí que ninguna de esas figuras está enlistada como motivo de nulidad en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [hoy 133 del Código General del Proceso] { S C 4 4 1 5 - 2 0 1 6, 13 a b r, 2 0 1 6, r a d. 2 0 1 2 - 0 2 1 2 6 - 0 0; reiterada en S C 1 4 4 2 7 - 2 0 1 6, 10 oct,, r a d, 2 0 1 3 - 0 2 8 3 9 - 0 1, y en A C 1 2 3 9 - 2 0 1 9, r a d. n .^ 2 0 1 8 - 0 2 9 9 6, 4 abr. 2019).

2. Revisada la d e m a n da de la radicación (folios 12 a 23), se advierte q ue la m i s ma carece de «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal invocada, pues el recurrente no satisfizo la carga a r g u m e n t a t i va cualificada de m o s t r ar que,

en realidad, la n u l i d ad se originó en la sentencia i m p u g n a da y no antes. Adviértase q ue el i m p u g n a n te hizo valer la causal prevista en el n u m e r al octavo del artículo 3 55 ibidem, es decir, «{e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», bajo dos f u n d a m e n t os esenciales: (i) La. sentencia anticipada de p r i m er grado, es decir, la q ue no es i m p u g n a da m e d i a n te el m e c a n i s mo extraordinario, fue proferida p or el a quo p or fuera del término de duración del proceso previsto en el artículo 1 21 ejusdem; (íi) El ad quem profirió sentencia de segundo grado s in resolver, previamente, «la solicitud [de] nulidad de pleno derecho 5 I?adicación 11001-02-03-000-2019-03893-00 que se presentaba en la sentencia anticipada)} de p r i m e ra instancia. D el relato fáctico del recurrente, al r o m pe se evidencia que la s u p u e s ta extemporaneidad de la sentencia de p r i m er grado así como la falta de decisión de la solicitud de invalidez de pleno derecho elevada con anterioridad a la expedición del fallo de alzada, no vivifican n i n g u na de las causales de n u l i d ad originadas en el fallo i m p u g n a d o. Por lo anterior, r e s u l ta o p o r t u no i n a d m i t ir el libelo c on

que se pretende s u s t e n t ar el recurso extraordinario p a ra que, dentro de los 5 días siguientes, el p r o m o t or c u m p la su carga a r g u m e n t a t i va cualificada y, al exponer los hechos concretos que le sirven de f u n d a m e n to al m o t i vo de revisión que hace valer, m u e s t re por qué existiría u na n u l i d ad originada en el fallo que busca revisarse. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

1. I n a d m i t ir la d e m a n da de revisión, a f in de que sean subsanados los defectos anotados.

2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días p a ra ello, so p e na de rechazo.

6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03893-00

3. Reconocer personería a la abogada Rosalba R u iz P a r ra c o mo apoderada j u d i c i al de la parte recurrente.

Notifíquese.

AROLDO WILSON 0ÜIROZ MOÑSALVO

M^gfstipdo Ponente ' 7

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