CSJ - AC5342-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5342-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5342-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04662-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales Promiscuo de Manzanares y Veintiséis Civil de Medellín para asumir el conocimiento del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que José William Osorio Osorio promovió contra Modulares Medellín Casas Prefabricadas S.A.S., Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas Colombianas “UNAGA” y Corferias Inversiones S.A.S.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió, ante el primer juzgado, que se declar e la resolución por incumplimiento de Modulares Medellín Casas Prefabricadas S.A.S. del contrato de construcción de una obra civil , así como la responsabilidad solidaria de las otras convocadas . En el acápite pertinente , indicó que acudía ante esa sede por «tratarse de un proceso contencioso de menor cuantía originado en responsabilidad civil contractual cuyo cumplimiento fue establecido en el municipio de Manzanares Caldas».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-18 Código de verificación: 43C3A338AC519AAAF8908EC36E7B97E4B3CD49E8871EDC60BE829ACC8B5B7A8D
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04662-00 2
2. Esa autoridad rechazó la demanda porque, a pesar de que se optó por el fuero negocial, de la revisión del contrato «es evidente que no se estipuló ningún lugar para su ejecución», por lo que al dirigirse la acción contra una persona jurídica aplica la regla del numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal y, como Modulares Medellín Casas Prefabricadas S.A.S. tiene su domicilio en Medellín, dispuso su envío a los estrados de esa ciudad para que la acojan.
3. El receptor también rehusó asumirla, porque el remitente no podía sustituir la voluntad del demandante, ya que «del contrato de construcción de obra civil allegado al expediente se advierte que del mismo derivan múltiples obligaciones a cargo de la parte demandante como de la sociedad demandada Modulares Medellín Casas Prefabricadas S.A.S. , circunstancia que permite inferir la existencia de diversos lugares para su ejecución y cumplimiento», fuera de que eran tres las sociedades convocadas, por lo que debió inadmitirse la demanda antes de desprenderse de ella a efecto de concretar a quien correspondía avocarla. Por ende, planteó conflicto a ser dirimido por la Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto
planteó conflicto a ser dirimido por la Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-18 Código de verificación: 43C3A338AC519AAAF8908EC36E7B97E4B3CD49E8871EDC60BE829ACC8B5B7A8D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04662-00 3 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan,
no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-18 Código de verificación: 43C3A338AC519AAAF8908EC36E7B97E4B3CD49E8871EDC60BE829ACC8B5B7A8D
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04662-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto
En asuntos como el presente convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
Al respecto, se ha sostenido que:
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, citado en CSJ, AC6528-2025).
funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, citado en CSJ, AC6528-2025).
Sin embargo, en el asunto bajo estudio, a pesar de que se adujo asignar el conocimiento en virtud del fuero contractual, la primera autoridad se limitó a revisar un aparte del acuerdo de voluntades donde consta que quedaba por definir el predio donde se instalaría la construcción Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-18 Código de verificación: 43C3A338AC519AAAF8908EC36E7B97E4B3CD49E8871EDC60BE829ACC8B5B7A8D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04662-00 5 adquirida, razón que le bastó para redirigir el asunto a los despachos del domicilio de una de las demandadas.
Tal proceder fue apresurado porque privó al accionante de la posibilidad de acreditar en debida forma la razón de ser de su elección, conforme a los pactos llevados a cabo durante la relación contractual o, en su defecto, escoger entre el domicilio de las tres sociedades contra las cuales promueve el litigio a cuál prefería para su tramitación.
En ese escenario, la autoridad inicial debió solicitar las aclaraciones pertinentes , por medio de inadmisorio, para
domicilio de las tres sociedades contra las cuales promueve el litigio a cuál prefería para su tramitación.
En ese escenario, la autoridad inicial debió solicitar las aclaraciones pertinentes , por medio de inadmisorio, para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado -se itera, domicilio del demandado o lugar de cumplimiento de la obligación -, y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.
Como así no se hizo, dicho estrado rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran dilucidar la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento , de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (negrita adrede, CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 201300946-00, reiterado hace poco en AC6527-2025).
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4. Conclusión
Así las cosas, se devolverá la actuación a quien fue asignado en un comienzo para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento del asunto, proceda en la forma indicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares para que proceda conforme se indicó en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-18 Código de verificación: 43C3A338AC519AAAF8908EC36E7B97E4B3CD49E8871EDC60BE829ACC8B5B7A8D
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999