CSJ - AC5343-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5343-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5343-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02777-00
Bogotá D.C. , dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
En atención a la constancia secretarial que antecede, se procede a resolver la solicitud de aclaración y adición presentada por el memorialista, que, de entrada, se advierte se negará, de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso; según lo siguiente,
Antecedentes
1. Mediante auto AC4760 -2026 de 27 de julio de 2026, la Corte se pronunció sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito de Medellín y Segundo Civil del Circuito de Rionegro, dentro del trámite de reorganización abreviada promovido por Alejandro
Vélez Mesa.
2. Posteriormente, el 31 de julio de 2026, el apoderado del interesado solicitó la aclaración y adición de esa decisión. En concreto, pidió que se precisara si de su parte motiva debía entenderse que la Superintendencia de Sociedades no era competente para conocer del asunto y, deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02777-00
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ser necesario, que se adicionara el auto con un pronunciamiento expreso sobre ese punto. Además, solicitó suspender el término de ejecutoria mientras se resolvían esas peticiones.
Para sustentar su inconformidad señaló, en esencia, que desde el inicio del trámite ha defendido la competencia de la Superintendencia de Sociedades y que, a su juicio, del
peticiones.
Para sustentar su inconformidad señaló, en esencia, que desde el inicio del trámite ha defendido la competencia de la Superintendencia de Sociedades y que, a su juicio, del auto objeto de la solicitud de referencia podría inferirse que esta Corporación asumió que el conocimiento le correspondía a la jurisdicción ordinaria, quedando únicamente por determinar cuál juez era territorialmente competente.
Consideraciones
1. En efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso permite aclarar una providencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». A su vez, el precepto 287 ibidem autoriza su adición cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. De ahí que, lo solicitado por el petente, esto es, «aclarar el Auto AC4760 -2026», «adicionar (…) en el sentido de pronunciarse expresamente sobre la competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer del presente asunto » y, «suspender el término de ejecutoria del Auto » en mención, no cumpla con los presupuestos considerados en precedencia, pues, dichoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02777-00
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proveído no contiene «conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda» ni «manifestaciones oscuras o confusas »1; tampoco omitió resolver aspecto alguno de la colisión negativa sometida a consideración del despacho.
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proveído no contiene «conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda» ni «manifestaciones oscuras o confusas »1; tampoco omitió resolver aspecto alguno de la colisión negativa sometida a consideración del despacho.
3. En cuanto a la aclaración, el AC4760 -2026 expresó que todavía no estaban dadas las condiciones para resolver el conflicto suscitado entre los dos juzgados, pues previamente debían esclarecerse aspectos relevantes para determinar la competencia , más no endilga, en ninguno de sus apartes, la competencia a los estrados en colisión.
Por tanto, la duda que ahora expone el memorialista no proviene de una expresión oscura, ambigua o contradictoria contenida en la decisión, sino de la interpretación que atribuye a sus alcances. Y esa circunstancia, por sí sola, no configura el supuesto previsto para la aclaración.
Además, una vez establecido que la controversia era prematura, no resultaba procedente anticipar una definición acerca de la autoridad que finalmente debía conocer del proceso. Precisamente por ello se devolvieron las diligencias al despacho que inicialmente las recibió, para que agotara las actuaciones necesarias y esclareciera los aspectos advertidos por la Corte.
4. De lo anterior se desprende que , tampoco exista una omisión susceptible de ser subsanada mediante adición.
1 CSJ, AC1712-2023.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02777-00 4
Acceder a lo pedido supondría, más bien, incorporar a la decisión un pronunciamiento sobre una cuestión que no fue objeto del conflicto.
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Acceder a lo pedido supondría, más bien, incorporar a la decisión un pronunciamiento sobre una cuestión que no fue objeto del conflicto.
En esa misma línea, los argumentos del interesado relacionados con la competencia a prevención de la Superintendencia de Sociedades y con el alcance de las normas invocadas en su memorial buscan obtener una definición de fondo sobre ese asunto. Tal propósito desborda la finalidad de la aclaración y de la adición, mecanismos que no están previstos para ampliar el objeto de la decisión ni promover un nuevo debate sobre materias que esta no estaba llamada a resolver. En consecuencia, dicha «herramienta no puede ser utilizada para revivir o replantear cuestiones que ya fueron objeto de debate»2.
5. Finalmente, respecto de la petición de suspender el término de ejecutoria, no hay lugar a emitir una orden adicional, pues los efectos derivados de la presentación y resolución de estas solicitudes se rigen por las disposiciones procesales correspondientes.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve
Primero. Negar la solicitud de aclaración y adición formulada por Alejandro Vélez Mesa mediante apoderado
2 CSJ, AC1712-2023.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02777-00 5
respecto del auto AC4760 -2026, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Una vez en firme esta decisión, secretaría proceda de conformidad con la orden de remisión en auto que
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respecto del auto AC4760 -2026, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Una vez en firme esta decisión, secretaría proceda de conformidad con la orden de remisión en auto que antecede.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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