CSJ - AC5345-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC5345-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC5345-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05018-00
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se decide sobre el trámite del recurso de revisión interpuesto por la curadora ad litem de Astrid Zarate Rojas frente a la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 6 de marzo de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. Con auto de l 21 de julio de 20251 se inadmitió la demanda de la radicación y se concedió el término legal para subsanarla.
2. El período enunciado concluyó en silencio, según constancia emitida por la Secretaría de la Sala el 30 de julio del año en curso2.
II. CONSIDERACIONES
1 Páginas 1 -3, archivo “ 11001020300020240501800-0056Auto” del expediente digital. 2 Página 1, archivo “ 11001020300020240501800-0058Informe_secretarial” del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-13 Código de verificación: AF1AAABF6006A7E19531DC5B93606F2D08A147A7A3907854716E638A539196BE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05018-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05018-00 2
1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda cuando «no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para sub sanar los defectos advertidos». A renglón seguido, contempla que «de no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».
2. En el caso concreto , el auto inadmisorio de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso de revisión fue dictado el 21 de ju lio de 2025 -notificado por anotación en estado de la siguiente calenda-3. Entonces, a la recurrente le corrió el término para presentar la subsanación desde el día hábil posterior a dicho enteramiento, sin que a su vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente4.
3. Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la demanda, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso. Por ende, esta será rechazada.
III. DECISIÓN
3 Página 1, archivo “11001020300020240501800-0057Anexos” del expediente digital. 4 Hábiles: 23, 24, 25, 28 y 29 de julio. Inhábiles: 26 y 27 de julio.
3 Página 1, archivo “11001020300020240501800-0057Anexos” del expediente digital. 4 Hábiles: 23, 24, 25, 28 y 29 de julio. Inhábiles: 26 y 27 de julio.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-13 Código de verificación: AF1AAABF6006A7E19531DC5B93606F2D08A147A7A3907854716E638A539196BE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999