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CSJ - AC5345-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5345-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5345-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03131-00

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Octavio Orozco Muñoz y Ángela María Giraldo Rodríguez, respecto de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo proferida el 10 de abril de 2025 por el Juzgado Séptimo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, Estados Unidos Mexicanos, dentro del expediente n.° 254/2025.

I. ANTECEDENTES

1. Los solicitantes pidieron el reconocimiento de efectos legales de la providencia del 10 de abril de 2025 que decretó el divorcio por mutuo acuerdo de los actores.

2. Mediante auto de 16 de julio de 2026 se inadmitió la demanda y se concedió el término de cinco días para que los interesados allegaran las disposiciones que demostraran la reciprocidad requerida entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03131-00

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3. Dentro de dicho término, los solicitantes presentaron escrito de subsanación con anexos.

II. CONSIDERACIONES

1. El exequátur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que a una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los Estados y la reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación colombiana para

el exterior los mismos efectos que a una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los Estados y la reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación colombiana para estos fines.

Los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse . Dichos requerimientos no se tratan de exigencias fútiles, sino de condiciones que buscan salvaguardar que el veredicto, cuyo reconocimiento se persigue, tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como documento merecedor de valor probatorio.

2. En el presente asunto se anticipa que la solicitud debe rechazarse , por cuanto los gestores no atendi eron adecuadamente el requerimiento formulado en el auto inadmisorio, en tanto, para demostrar la reciprocidad requerida entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, adujeron que «agot[aron] las diligencias que le correspondían para obtener la certificación requerida, elevando las respectivas solicitudes ante la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en Colombia, la Secretaría de Relaciones Exteriores de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03131-00

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Estados Unidos Mexicanos y el Consulado de Colombia en Guadalajara, documentos que se aportan con el presente memorial» solicitudes que «[a] la fecha de presentación de este escrito, (…) se encuentran pendientes de respuesta. No obstante, la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en Colombia informó que la solicitud debía tramitarse mediante carta rogatoria, mecanismo de cooperación judicial internacional cuya promoción corresponde exclusivamente a la autoridad

pendientes de respuesta. No obstante, la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en Colombia informó que la solicitud debía tramitarse mediante carta rogatoria, mecanismo de cooperación judicial internacional cuya promoción corresponde exclusivamente a la autoridad judicial y no a las partes del proceso».

No obstante, dicho evento no puede ser excusa para no acreditar la reciprocidad legislativa requerida, pues aun cuando no recibieron respuestas, debieron adelantar las actuaciones necesarias para obtenerlas y aportarlas al expediente en el lapso otorgado para ello, pues tal aspecto constituye una carga probatoria que recae sobre quien promueve la petición de homologación.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido:

(…) [P]ara que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho . (CSJ 17 jul. 2001, rad. 0012; reiterada en CSJ, SC14776 -2015; CSJ, SC19855-2017; CSJ, SC1614 -2021 y CSJ, 29 may. 2026, rad. 2026-02276-00, entre otros).

3. Aunado a lo precedido, se advierte que no puede tomarse en cuenta la contestación dada por el Consulado de

2026, rad. 2026-02276-00, entre otros).

3. Aunado a lo precedido, se advierte que no puede tomarse en cuenta la contestación dada por el Consulado de Colombia en Guadalajara, en la cual transcribió lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03131-00

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disposiciones legales del Estado de Jalisco aplicables al reconocimiento de sentencias extranjeras, debido a que dicho documento fue aportado extemporáneamente al plazo concedido para subsanar el libelo, esto es el 10 de agosto de 2026, cuando el término había vencido el pasado 27 de julio, lo cual va en contravía de lo estipulado en el canon 90 del estatuto procedimental.

4. En esas condiciones, al no haberse demostrado , en debida forma y en el término concedido para ello, la existencia de la reciprocidad exigida, se impone el rechazo de la solicitud, ante el incumplimiento de l requerimiento efectuado en el auto inadmisorio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Rechazar la solicitud de exequátur presentada por Octavio Orozco Muñoz y Ángela María Giraldo Rodríguez.

Segundo. Por Secretaría, archívense las actuaciones dejando las constancias de rigor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03131-00 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Segundo. Por Secretaría, archívense las actuaciones dejando las constancias de rigor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03131-00 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

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