CSJ - AC5347-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5347-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5347-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03551-00
Bogotá D.C. , dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Facatativá.
I. ANTECEDENTES
1. Jacinto José Miranda Montenegro presentó solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación de la Asociación Reconciliemos Colombia , el cual declaró el fracaso de la negociación y ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles municipales de Bogotá.
2. El despacho al que correspondió el asunto por reparto dispuso previamente requerir al «Ministerio de Defensa – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva DIVRI », para qu e «conforme la información reportada en sus bases de datos indique el lugar de domicilio» del deudor. En respuesta, esa dependencia informó que aquel se encontraba domiciliado en Facatativá.
Con fundamento en esa información, rechazó el trámite y lo remitió a ese municipio, al considerar que la autoridadRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03551-00 2
competente para conocer del trámite de insolvencia es la del domicilio del deudor.
3. El juzgado receptor se rehusó de asumir el conocimiento y promovió conflicto de competencia. Para ello, sostuvo que el domicilio del deudor correspondía a Bogotá, conforme a la información suministrada por este en la
3. El juzgado receptor se rehusó de asumir el conocimiento y promovió conflicto de competencia. Para ello, sostuvo que el domicilio del deudor correspondía a Bogotá, conforme a la información suministrada por este en la solicitud de negociación de deudas, la cual se entendía rendida bajo la gravedad del juramento, por lo que no podía desvirtuarse con la información reportada por la Dirección de
Veteranos y Rehabilitación Inclusiva.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. La insolvencia de la persona natural no comerciante tiene como finalidad facilitar la recuperación económica del deudor y la normalización de sus relaciones crediticias mediante la negociación de deudas, la convalidación de acuerdos privados o la liquidaci ón patrimonial. Cabe precisar que los primeros constituyen trámites orientados a la resolución pacífica y ordenada de losRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03551-00
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conflictos, mientras que la última corresponde a un proceso jurisdiccional autónomo y no a una simple prolongación del trámite conciliatorio.
En ese contexto, el numeral 8° del artículo 28 del Código
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conflictos, mientras que la última corresponde a un proceso jurisdiccional autónomo y no a una simple prolongación del trámite conciliatorio.
En ese contexto, el numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra un fuero territorial privativo radicado en el domicilio del deudor, de manera que la competencia no puede quedar sometida a la libre escogencia de las partes ni alterars e por actuaciones adelantadas en sede extrajudicial, pues el legislador atribuyó de forma exclusiva el conocimiento de estos asuntos al juez del domicilio del insolvente.
Ahora bien, dicha norma debe interpretarse juntamente con el artículo 534 ibidem, modificado por el 6° de la Ley 2445 de 2025, según el cual:
De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito.
En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.
De la lectura de ambas disposiciones se desprende que el legislador mantuvo como regla principal y prevalente el domicilio del deudor, por ende, la referencia al « domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas »
De la lectura de ambas disposiciones se desprende que el legislador mantuvo como regla principal y prevalente el domicilio del deudor, por ende, la referencia al « domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas » constituye apenas un criterio subsidiario aplicableRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03551-00 4
únicamente «en su defecto ». Sin embargo, una interpretación puramente literal y aislada de esa última expresión conduciría al desatino de entender que el criterio excepcional opera en defecto del domicilio del deudor, como si este pudiera simplemente no existir, cuando precisament e el domicilio constituye uno de los atributos de la personalidad jurídica. De allí que la expresión « en su defecto » no pueda comprenderse como una autorización para desconocer el domicilio efectivo del insolvente, ni para sustituirlo discrecionalmente por el lugar escogido para adelantar la negociación.
Incluso, dicha cláusula también debe interpretarse con el artículo 533 del Código General del Proceso, modificado por el 5° de la Ley 2445 de 2025, el cual prevé expresamente «[c]uando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría que tenga lista de conciliadores inscritos, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cua lquier centro de conciliación que lo esté o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente».
Así, el criterio subsidiario previsto en el artículo 534
elección, presentar la solicitud ante cua lquier centro de conciliación que lo esté o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente».
Así, el criterio subsidiario previsto en el artículo 534 está concebido para aquellos eventos en los que, pese a existir un domicilio cierto del deudor, en ese municipio no haya centros de conciliación autorizados ni notarías con lista de conciliadores ins critos, circunstancia que obliga al solicitante a promover la negociación en otro lugar. Solo en esa hipótesis excepcional cobra relevancia el sitio donde efectivamente se adelantó la negociación o convalidación.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03551-00 5
En conclusión, dicho precepto no eliminó el fuero privativo previsto en el numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso, sino que estableció un criterio subsidiario únicamente cuando, en el municipio del domicilio deudor, no existan las entida des habilitadas para adelantar la negociación de deudas o la convalidación de acuerdos privados.
3. Conforme al artículo 76 del Código Civil, el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Se trata, entonces, de un concepto integrado por dos elementos concurrentes, uno objetivo, correspondiente a la residencia efectiva de la persona , y otro subjetivo, consistente en la intención de permanecer en ese lugar.
Sobre el particular, esta Sala, en providencia AC de 8 de junio de 2010, rad. 2010 -00298-00, precisó que dicho concepto:
intención de permanecer en ese lugar.
Sobre el particular, esta Sala, en providencia AC de 8 de junio de 2010, rad. 2010 -00298-00, precisó que dicho concepto:
[C]omporta dos elementos fundamentales, por un lado, la residencia o el hecho de vivir en un lugar determinado, cuya materialidad es perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba y; por otro, el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, que por su naturaleza inmaterial y pertenecer al fuero interno de la persona, se acredita a través de las presunciones previstas por el legislador.
Asimismo, en esa oportunidad la Corte precisó que esa definición, complementada con los artículos 77 y 78 del Código Civil, «comporta una relación jurídica entre una persona y determinada circunscripción territorial municipal o distrital», y recordóRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03551-00 6
que el domicilio civil constituye «una institución jurídica en virtud de la cual un sujeto de derecho se considera residenciado, aunque de hecho no lo esté, en uno o varios municipios, para ciertos efectos legales».
De igual manera, resaltó que el Código Civil prevé reglas para establecer la existencia del elemento subjetivo del domicilio, al consagrar, de un lado, presunciones negativa , conforme a las cuales «no se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar (…) si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental », y de otro, presunciones positivas,
adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar (…) si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental », y de otro, presunciones positivas, según las cuales «se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar» cuando concurren circunstancias tales como abrir un establecimiento durable, aceptar un empleo fijo, manifestar ese propósito ante la autoridad competente u otras análogas.
En ese orden, la manifestación que efectúe una persona acerca del lugar donde tiene fijado su domicilio constituye un elemento relevante para su determinación . No obstante, dicha afirmación no releva al juez de verificar la concurrencia de los elementos que conforman el domicilio cuando existan circunstancias objetivas que generen incertidumbre sobre el factor territorial invocado.
Bajo esa perspectiva, e sta Corte ha explicado que , cuando el criterio de escogencia del factor territorial resulta impreciso o carece de respaldo en sus anexos, corresponde al juez que inicialmente recibe la actuación requerir su aclaración, a través de su inadmisión, con el fin de establecerRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03551-00 7
con certeza el parámetro definitorio de la competencia (CSJ, AC5186-2021; reiterada en CSJ, AC369-2026).
4. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el conflicto fue suscitado de manera prematura, como pasa a explicarse.
Ciertamente, el Juzgado de Bogotá rechazó el
4. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el conflicto fue suscitado de manera prematura, como pasa a explicarse.
Ciertamente, el Juzgado de Bogotá rechazó el conocimiento del trámite con fundamento en la información suministrada por la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, según la cual el deudor registraba su domicilio en Facatativá. Sin embargo, dicha circunstancia, por sí sola, no permitía concluir que el domicilio del insolvente correspondiera a ese municipio , pues la información aportada por esa entidad constituía un elemento de juicio que debía ser valorado conforme al concepto de domicilio, el cual exige la concurrencia de la residencia y el ánimo de permanencia.
De otro lado, el deudor manifestó en la solicitud de negociación de deudas que su domicilio correspondía a Bogotá, circunstancia que también constituía un elemento relevante para la determinación de dicho atributo de la personalidad y que, por tanto, no podía ser desconocida sin un análisis adicional. Con todo, esa afirmación tampoco resultaba suficiente, por sí sola, para tener plenamente acreditado el domicilio, pues este no depende exclusivamente de la manifestación del interesado, sino de la concurrencia de los elementos que lo integran.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03551-00 8
En esas condiciones, la existencia de elementos que apuntaban a lugares distintos imponía al funcionario judicial adelantar las actuaciones necesarias para esclarecer el factor territorial, pues ni la información contenida en un registro administrativo ni la manifestación efec tuada por el deudor permitían, aisladamente consideradas concluir de manera
adelantar las actuaciones necesarias para esclarecer el factor territorial, pues ni la información contenida en un registro administrativo ni la manifestación efec tuada por el deudor permitían, aisladamente consideradas concluir de manera definitiva el domicilio.
5. En suma, al advertirse una discrepancia entre la información suministrada por una entidad pública y la indicada por el deudor en la solicitud de negociación de deudas, sin que se hubiera esclarecido cuál correspondía a su domicilio civil, el rechazo por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y la consecuente remisión a Facatativá resultaron anticipados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03551-00 9
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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