CSJ - AC5348-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5348-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5348-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03835-00
Bogotá D.C. , dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior , l a Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de X y Veintiséis de Familia de Y.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, P.A.G.R. promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y, adicionalmente, solicitó la fijación de la custodia y cuidado personal de su hija menor de edad. Para sustentar la competencia territorial, afirmó que en esa ciudad se encontraba el «último domicilio conyugal».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03835-00
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2. Esa autoridad judicial admitió la demanda y tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado . No obstante, este propuso la excepción previa de falta de competencia territorial, al sostener que el último domicilio común de los cónyuges había sido Y y no X. Dicha excepción prosperó.
3. El estrado receptor rechazó el conocimiento y promovió conflicto de competencia, al considerar que,
común de los cónyuges había sido Y y no X. Dicha excepción prosperó.
3. El estrado receptor rechazó el conocimiento y promovió conflicto de competencia, al considerar que, aunque compartía el razonamiento del juzgado remitente en cuanto a que X no correspondía al último domicilio común anterior, estimó que debía aplicarse el fuero general del domicilio del demandado, el cual, conforme a lo acreditado durante el trámite de la excepción previa, se encuentra en Z y no en Y.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. En materia de competencia territorial, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso establece como regla general el domicilio del demandado. No obstante,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03835-00
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el numeral 2° de esa disposición contempla dos reglas especiales para determinados procesos de familia.
Por una parte, el inciso primero prevé que, en los procesos de «alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de
procesos de «alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico», también será competente el juez del último domicilio común, siempre que el demandante lo conserve.
Por otra, el inciso segundo dispone que, en los procesos «de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandad o», la competencia territorial se radica de manera privativa en el juez del domicilio o residencia del menor , con exclusión de cualquier otro fuero.
Esta última regla encuentra fundamento en el principio de prevalencia de los derechos de los menores1 y tiene como finalidad garantizar su protección y facilitar su participación en el proceso. En esa línea, esta Sala ha precisado que « el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de
1 Constitución Política de Colombia. (1991). Artículo 44; Ley 1098 de 2006. (2006). Artículo 9.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03835-00 4
1 Constitución Política de Colombia. (1991). Artículo 44; Ley 1098 de 2006. (2006). Artículo 9.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03835-00 4
que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia». (CSJ, AC3872-2018, AC2249-2019, AC6290-2024, AC44892025, entre otras).
En armonía con lo anterior, la Sala también ha señalado que el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, que atribuye la competencia a la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente, resulta aplicable cuando la actuación es asumida por una autoridad judicial, por cuanto desarrolla el mismo criterio de proximidad orientado a l a protección efectiva del menor. Al respecto, señaló que:
[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refie re a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley , corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacció n de la
corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacció n de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley (CSJ, AC1493 -2021, AC387 -2022, AC6290-2024, AC4489-2025 y AC3167 -2026, entre otros).
3. Descendiendo al caso concreto, no se desconoce que el marco procesal de la controversia corresponde al previsto en los artículos 388 y 389 del Código General del Proceso para los procesos de nulidad de matrimonio civil,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03835-00
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divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Por lo anterior, en principio, dicha circunstancia permitiría acudir a las reglas de competencia territorial previstas para esa clase de asuntos, entre ellas, la del último domicilio común de los cónyuges , siempre que la demandante lo conserve.
No obstante, esa circunstancia no agota el análisis competencial, toda vez que la demanda no se limitó a pretender la cesación de los efectos civiles del matrimonio, sino que acumuló solicitudes encaminadas a definir aspectos
No obstante, esa circunstancia no agota el análisis competencial, toda vez que la demanda no se limitó a pretender la cesación de los efectos civiles del matrimonio, sino que acumuló solicitudes encaminadas a definir aspectos directamente relacionadas con la situación jurídica y, en especial, familiar de la hija menor de edad de las partes. Ello se constata en que, además de solicitar la fijación de su custodia y cuidado personal, también se formularon pretensiones relacionadas con la suspensión o privación de la patria potestad.
Así las cosas, el litigio si bien versa sobre la cesación de los efectos civiles del matrimonio, también comprende decisiones orientadas a definir derechos e intereses de una menor, entre ellas su custodia, cuidado personal, patria potestad, alimentos y régimen de visitas. En esas condiciones, resulta aplicable el inciso segundo del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, que establece un fuero territorial privativo en favor d el juez del domicilio o residencia del menor.
4. En consecuencia, la circunstancia de que se hubiera desvirtuado que X correspondiera al domicilioRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03835-00
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común anterior de los cónyuges no conducía a aplicar el fuero general del domicilio del demandado, pues la existencia de una pretensión relativa a la custodia y cuidado personal de la menor imponía acudir al criterio privativo previsto por el legislador. L o anterior, por cuanto, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 44 de la Constitución Política, «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de
de la menor imponía acudir al criterio privativo previsto por el legislador. L o anterior, por cuanto, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 44 de la Constitución Política, «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», precepto que, además, inspira la regla especial de competencia prevista en el inciso segundo del numeral 2.º del artículo 28 del Código General del Proceso.
De ahí que el hecho de que el Juzgado receptor hubiera considerado que el domicilio del demandado se encontraba en Chía no resulte determinante para establecer la competencia en este asunto, pues dicho criterio parte de un fuero general que cede ante la re gla privativa establecida en favor del menor de edad.
5. En suma, entendiendo que en el proceso se encuentran involucrados los derechos e intereses de una menor, y con el propósito de evitar dilaciones innecesarias en la definición de las cuestiones sometidas a conocimiento, se dispondrá la remisión directa de las diligencias al Juzgado de
X.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03835-00 7
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Sexto de Familia de X es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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