CSJ - AC5349-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5349-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5349-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03949-00
Bogotá D.C. , dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y Noveno Civil Municipal de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Anderson Muñoz Orozco promovió ejecutivo y justificó la competencia territorial en esa ciudad con fundamento en el lugar de cumplimiento de la obligación.
2. Esa autoridad judicial inadmitió previamente la demanda para que el ejecutante informara «la dirección del lugar de cumplimiento de la obligación, debido a que fue el fuero elegido por la parte demandante para efectos de establecer la competencia territorial».
En respuesta, aquel indicó una dirección ubicada en esa ciudad y precisó que esta « corresponde al domicilio principal de la acreedora original y que sirve como fuero para establecer la competencia territorial». Con fundamento en ello, ese despacho rechazó laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03949-00 2
demanda al considerar que, en realidad, el actor había elegido el fuero del domicilio del demandado y que la dirección suministrada correspondía a la comuna 1 Popular de Medellín, toda vez que, en esta ciudad la distribución de la competencia se estableció por comunas conforme a lo establecido en el Acuerdo CSJANTA19 -205, por lo que el asunto era de conocimiento del Juzgado Cuarto de Pequeñas
de Medellín, toda vez que, en esta ciudad la distribución de la competencia se estableció por comunas conforme a lo establecido en el Acuerdo CSJANTA19 -205, por lo que el asunto era de conocimiento del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad.
3. Recibido el asunto, ese estrado requirió nuevamente al demandante para que indicara de « forma expresa y clara, si la competencia territorial que invoca se determina en ocasión al domicilio del demandado o al lugar de cumplimiento de la obligación (…) En este último evento, deberá la parte actora indicar el lugar exacto donde debía ser cumplid a la obligació n en la ciudad de Medellín, habida cuenta de que en el título valor objeto de ejecución no se especifica una dirección». En atención a ese requerimiento, el ejecutante manifestó que invocaba el fuero general del domicilio del demandado y que, según una consulta realizada en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), aquel se encontraba domiciliado en Bucaramanga, por lo que solicitó remitir el expediente a esa ciudad. En consecuencia, esa autoridad envió el asunto a esa capital.
4. El juzgado receptor rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto de competencia , al estimar que en el acápite correspondiente de la demanda el actor había fundado la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación y que del título valor se desprendía que este correspondía a Medellín. En consecuencia, consideró queRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03949-00
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debía respetarse la elección inicialmente efectuada por el demandante.
correspondía a Medellín. En consecuencia, consideró queRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03949-00 3
debía respetarse la elección inicialmente efectuada por el demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla general de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.
En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elec ción que queda, en principio, a suRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03949-00 4
el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elec ción que queda, en principio, a suRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03949-00 4
determinación expresa (CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412 -2016, AC7757 -2025, AC8022 -2025, entre otros).
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la competencia territorial fue válidamente radicada en Medellín con fundamento en el lugar de cumplimiento de la obligación, fuero expresamente invocado por el ejecutante en la demanda. En efecto, en el acápite correspondiente indicó de manera inequívoca que acudía a ese criterio de competencia y, además, los títulos valores allegados al expediente establecen que la obligación debía satisfacerse en esa ciudad, al señalar que « se servirá usted pagar solidariamente en Medellín ».
En esas condiciones, la elección del foro era clara y encontraba respaldo en los documentos aportados con la demanda.
Desde luego, el artículo 90 del Código General del Proceso faculta al juez para requerir las precisiones necesarias cuando la demanda presenta las deficiencias allí descritas. Sin embargo, esa atribución no autoriza a modificar el sentido de las manifestaciones efectuadas por la parte actora ni a exigir aclaraciones sobre aspectos que ya se encuentran suficientemente determinados.
Precisamente, aunque el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Medellín solicitó indicar la dirección del lugar de cumplimiento de la obligación para efectos de la distribución interna de los asuntos por comunas, la
Precisamente, aunque el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Medellín solicitó indicar la dirección del lugar de cumplimiento de la obligación para efectos de la distribución interna de los asuntos por comunas, la respuesta del ejecutante se limitó a suministrar esaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03949-00 5
información, sin variar el fuero inicialmente escogido. El hecho de que hubiera precisado la dirección donde debía cumplirse la obligación, la cual correspondía al domicilio de la acreedora original, no significó que hubiera sustituido el criterio competencial previamente invocado por el del domicilio del demandad o. Esa conclusión no encuentra respaldo en el contenido del escrito de subsanación, por el contrario, es una tergiversación de lo que allí se dice.
A partir de esa premisa, remitió el asunto al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, el cual sí está llamado a conocer del asunto por la cuantía y el foro elegido, quien nuevamente requirió al demandante para que precisara si invocaba el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación, pese a que este último aspect o ya había sido definido desde la presentación de la demanda y complementado con la dirección solicita da. Si bien, en respuesta a ese nuevo requerimiento, el ejecutante manifestó que optaba por el fuero del domicilio del demandado, tal pronunciamiento no puede entender se como una modificación o reforma de la demanda, pues es producto de un requerimiento que partía de desconocer la elección inicialmente realizada.
4. En suma, la actuación posterior no tenía la
puede entender se como una modificación o reforma de la demanda, pues es producto de un requerimiento que partía de desconocer la elección inicialmente realizada.
4. En suma, la actuación posterior no tenía la virtualidad de desvirtuar la escogencia válida y expresa desde la presentación de la demanda, razón por la cual debía respetarse el fuero inicialmente invocado por el ejecutante, esto es, el lugar de cumplimiento de la obligación, que habilitaba el conocimiento a Medellín. La interpretaciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03949-00
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adoptada por los juzgados de esa ciudad condujo a desatender una elección de competencia que era clara desde el escrito inicial, propició requerimientos innecesarios y generó un cambio aparente del fuero. Esa situación, además, retardó innecesariamente el curso de la actuación, al generar requerimientos sucesivos e innecesarios y un conflicto de competencia que no se habría suscitado de haberse respetado la elección de fuero clara y expresa efectuada por el promotor desde la presentación de la demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia
para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03949-00 7
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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