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CSJ - AC5350-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5350-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5350-2026 Radicación n.° 11001-31-03-038-2021-00264-01

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).).

Decide la Corte la queja interpuesta por Hilda Rodríguez González, contra el auto del 20 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2026, en el proceso de simulación que aquella promovió contra Lina Katherine Tenorio Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

1.- La actora pretendió que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 1765 del 6 de septiembre de 2012, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá D.C., sobre el apartamento 301, interior 10 y los garajes 12 y 13 del Conjunto Residencial Balcones del Salitre de esta ciudad.

En consecuencia, solicitó «la cancelación de la escritura ante señalada (...) y los registros efectuados ante la oficina de instrumentos públicos».Radicación n.° 11001-31-03-038-2021-00264-01

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En subsidio, pidió declarar la simulación relativa del mismo negocio, en caso de estimar que «las partes decidieron en el ficticio negocio de la compraventa , (...) ocultar un negocio genuinamente celebrado, dándole una apariencia distinta, ya sea en

En subsidio, pidió declarar la simulación relativa del mismo negocio, en caso de estimar que «las partes decidieron en el ficticio negocio de la compraventa , (...) ocultar un negocio genuinamente celebrado, dándole una apariencia distinta, ya sea en cuanto a su naturaleza o alguna de las estipulaciones particulares». Como pretensión accesoria, suplicó «condenar en costas que genere el proceso a Lina Katherine Tenorio Rodríguez».

2.- El 4 de julio de 2024, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia que, en lo principal, negó la pretensión de simulación absoluta, pero acogió la subsidiaria de simulación relativa y reconoció que los tre s inmuebles pertenecían al dominio pleno de la causante Silvana González Pineda.

3.- Inconformes con esa directriz, la demandada junto con los herederos vinculados, a saber, Wilson y Nancy Eligia Rodríguez González, y el curador ad lítem de los herederos indeterminados apelaron y el Tribunal, en veredicto del 30 de enero de 2026, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó todas las pretensiones de la demanda, con condena en costas de ambas instancias a cargo de la actora y agenci as en derecho en segunda instancia equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente.

4.- Hilda Rodríguez González formuló recurso de casación el 2 de febrero de 2026, cuya concesión fue denegada el día 20 siguiente por el ad quem, al no encontrar

mínimo legal mensual vigente.

4.- Hilda Rodríguez González formuló recurso de casación el 2 de febrero de 2026, cuya concesión fue denegada el día 20 siguiente por el ad quem, al no encontrar acreditado que el valor de la resolución desfavorableRadicación n.° 11001-31-03-038-2021-00264-01

3 superara el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.

Para el efecto, el Tribunal consideró que «de la revisión de la demanda, se advierte que se solicitó declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C -135796, cuyo valor fue de $154.600.000», y procedió a actualizar ese precio mediante la fórmula VP = VA × IPC final / IPC inicial, arrojando la suma de $305.531.323, a la cual adicionó las agencias en derecho de $1.750.905, «alcanzando un total de $307.2823228,756 (sic)».

Así las cosas, concluyó que «el perjuicio económico derivado de la decisión impugnada, no supera la cuantía mínima exigida para recurrir en casación para el año 2026 equivalente a $1.750.905.000».

5.- El 24 de febrero último, la demandante interpuso reposición y, en subsidio, queja, argumentando que las pretensiones de simulación no son esencialmente económicas porque buscan «llegar a la verdad de la negociación contemplada en la escritura pública número 1765 del 6 de septiembre

reposición y, en subsidio, queja, argumentando que las pretensiones de simulación no son esencialmente económicas porque buscan «llegar a la verdad de la negociación contemplada en la escritura pública número 1765 del 6 de septiembre de 2012 Notaría 4 de Bogotá», y que «su interés es independiente al económico, puesto que se está afectando normas de orden público y la moral de parte de los declarantes».

Agregó que la casación procede para corregir errores de hecho en la apreciación probatoria y señaló que las declaraciones de Lina Katherine Tenorio y Wilson Rodríguez González contenían contradicciones sobre el origen de los recursos con que se habría pagado el precio.Radicación n.° 11001-31-03-038-2021-00264-01

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6.- El pasado 27 de abril, el órgano judicial de segundo grado confirmó su determinación y ordenó enviar el expediente a esta Corporación para que se surtiera la queja subsidiariamente interpuesta , para ello, e sgrimió que «la normativa procesal civil existente en la materia sí exige la acreditación del interés económico para habilitar la concesión de esa especial opugnación», y que lo argumentado «no resulta suficiente para abrir paso a su aspiración».

7.- Las diligencias fueron allegadas a esta Corporación y, dentro del traslado respectivo, la parte demandante presentó memorial en el que reiteró que las pretensiones carecen de naturaleza esencialmente económica e invoca presuntos errores de hecho en la apreciación probatoria del Tribunal. La parte demandada no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

carecen de naturaleza esencialmente económica e invoca presuntos errores de hecho en la apreciación probatoria del Tribunal. La parte demandada no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

1.- De c onformidad con e l artículo 35 del Código General del Proceso, a las salas de decisión concierne «dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», y al magistrado sustanciador corresponde dictar «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

En el caso bajo estudio, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión d el remedio extraordinario, se deberá aplicar laRadicación n.° 11001-31-03-038-2021-00264-01

5 última de las reglas transcritas a espacio y la decisión se adoptará de forma unipersonal.

2.- Según l os preceptos 334 y 338 del mismo ordenamiento procesal, la «casación procede contra las… sentencias… proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia… dictadas en toda clase de procesos declarativos », y si las pretensiones debatidas son «esencialmente económicas», cuando se acredite que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (Negrilla fuera de texto), cifra que se calcula con los perjuicios que la decisión de segundo grado ocasiona al impugnante.

recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (Negrilla fuera de texto), cifra que se calcula con los perjuicios que la decisión de segundo grado ocasiona al impugnante.

Luego, esas disposiciones supeditan la procedencia del remedio extraordinario no solo a que el trámite sea declarativo y que haya culminado mediante sentencia proferida por un Tribunal en segunda instancia, sino también a que el agravio económico del recurrente alcance el monto mínimo señalado.

Frente al interés crematístico para acudir en casación la doctrina de la Corte ha sido constante e invariable en señalar que corresponde a «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo ». (CSJ, AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC16982015, AC6011-2015, AC7638-2016, AC6341-2024 y AC1985-2026).Radicación n.° 11001-31-03-038-2021-00264-01

6 En otras palabras, la cuantificación del menoscabo ocasionado al inconforme depende del «valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para

o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés » (CSJ AC 064, 15 may. 1991, reiterado en AC551-2022 y AC1985-2026, entre otros), precisando que la operación aritmética se realiza con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de emisión de l veredicto confutado.

Aunado a lo anterior , la jurisprudencia de la Corte ha señalado que cuando la decisión censurada desestima íntegramente los pedimentos del actor, el detrimento económico «se determina a partir de lo pretendido en el escrito genitor o su reforma , con independencia de que tengan o no asidero jurídico, dado que lo que es materia de valoración en ese estadio procesal es la cuantía de la aspiración perdida». (Negrilla fuera del texto original) (CSJ AC 6 jul. 2005, rad. 00706; AC 4 nov. 2009, rad. 2009-00976-00; AC 28 ago. 2012, rad. 2012-01238-00;

AC551-2022 y AC1985-2026).

En concordancia con ello, el artículo 339 del Código General del Proceso prevé que cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, «su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente» y que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario», carga que debe satisfacerse simultáneamente con

establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente» y que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario», carga que debe satisfacerse simultáneamente con la formulación del recurso o, a más tardar, antes de vencer el término para interponerlo.Radicación n.° 11001-31-03-038-2021-00264-01

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3.- En el caso concreto, advierte la Sala que, a pesar de un desafuero metodológico del ad quem en la estimación del interés para recurrir, la queja bajo estudio no tiene vocación de prosperidad, por los siguientes motivos:

3.1.- La sentencia de segundo grado revocó el fallo del a quo, por lo que lo desfavorable para la actora consistió en la imposibilidad de obtener la declaratoria de simulación del contrato de compraventa celebrado el 6 de septiembre de 2012 sobre los tres inmuebles identificados con matrículas 50C-1357962, 50C-1357807 y 50C-1357808, los cuales, de prosperar las pretensiones, habrían integrado la masa herencial de la causante Silvana González Pineda.

No obstante, al negar la concesión del recurso de casación, el Tribunal fundó su cálculo a partir del precio consignado en la escritura pública número 1765 del 6 de septiembre de 2012, esto es, la suma de ciento cincuenta y cuatro millones seiscientos mil pesos ($154.600.000 ), valor que actualizó mediante la fórmula de indexación por IPC, de la siguiente manera:

‘‘(…) VP=$154.600.000 × 154,07 = $305.531.323 / 77,96

cuatro millones seiscientos mil pesos ($154.600.000 ), valor que actualizó mediante la fórmula de indexación por IPC, de la siguiente manera:

‘‘(…) VP=$154.600.000 × 154,07 = $305.531.323 / 77,96

A la anterior cifra se suma el valor correspondiente a las agencias en derecho fijadas en $1.750.905 alcanzando un total de $307.2823228,756 (…)’’

Resulta pertinente mencionar que e se proceder del órgano colegiado no se acompasa con el precedente de la SalaRadicación n.° 11001-31-03-038-2021-00264-01

8 de Casación Civil, Agraria y Rural que en el pasado ha sostenido:

(…) [N]o puede olvidarse que el avalúo de bienes inmuebles está sometido a regulación normativa, entre ellos el decreto 1420 de 1998, que obliga a considerar en su realización determinados factores, como son su antigüedad, conservación, desarrollo de las áreas, o afectación por cualquier circunstancias o variables de la economía, entre otros, que serán los que permitirán establecer su valor comercial en un determinado momento, de manera que los mismos estarán sujetos a la fluctuación que puedan tener dichos factores, por lo que no es posible para establecer el valor presente de un inmueble tomar un avalúo anterior e indexar el precio que allí se obtuvo como si se tratara de una simple actualización de sumas dinerarias. (…) (AC2109-2019, reiterado en AC10792023).

En definitiva, queda claro que el Tribunal erró al tomar el precio escriturado como base de la cuantificación y sugerir

sumas dinerarias. (…) (AC2109-2019, reiterado en AC10792023).

En definitiva, queda claro que el Tribunal erró al tomar el precio escriturado como base de la cuantificación y sugerir actualizarlo inflacionariamente, pues ese ejercicio no permite establecer el valor comercial actual de los inmuebles, con la certeza exigida por los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso.

3.2.- No obstante, tras examinar el expediente, se advierte que la recurrente no allegó avalúo comercial de los fundos al momento de interponer la casación, siendo esa la oportunidad que el artículo 339 ejusdem le confería para satisfacer aquella carga.

Tampoco obra en el plenario certificado de impuesto predial, avalúo catastral ni ningún otro documento representativo que permita establecer el valor real de los tres bienes para el 30 de enero de 2026, fecha de la sentencia de segunda instancia.Radicación n.° 11001-31-03-038-2021-00264-01

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Ante esa situación, lo procedente es dar estricta aplicación a lo previsto en el artículo 339 de la codificación procesal vigente, a saber, establecer la cuantía del interés para recurrir en casación con los demás elementos «que obren en el expediente», sin perjuicio de la posibilidad que tenía la recurrente de aportar un dictamen pericial al interponer la casación, potestad que en este caso no empleó.

3.3.- Dicho lo antelado, conviene precisar que cuando se desestiman las pretensiones simulatorias, «(...) más allá de la mera declaración formal y abstracta, lo que el promotor persigue en

casación, potestad que en este caso no empleó.

3.3.- Dicho lo antelado, conviene precisar que cuando se desestiman las pretensiones simulatorias, «(...) más allá de la mera declaración formal y abstracta, lo que el promotor persigue en concreto es que el bien objeto de la misma retorne a su patrimonio o al de otra persona; y, en esa medida, cuando tales súplicas prosperan se altera una realidad económica a l sustraer el predio del activo del agraviado, constituyendo el precio del mismo la índole de la afectación que este sufre» (CSJ, AC2813-2020 y CSJ, AC7393-2024; en el mismo sentido CSJ, AC2403-2018 y CSJ, AC3893-2018).

De modo que el perjuicio que ocasiona la negativa en aquella aspiración debe determinarse con base en el valor del negocio jurídico cuestionado, y, eventualmente, con el avalúo del bien objeto de negociación, como lo ha fijado esta Sala:

[T]ratándose de negocios jurídicos esta Corporación ha enseñado que, para establecer la afectación de marras, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre.

De allí que, al analizar la cuantía para recurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales, haya admitido que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas contentivas deRadicación n.° 11001-31-03-038-2021-00264-01

10 la convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 201710 la convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 201701073-00; AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.° 2017 -01130-00). Claro está, en tratándose de bienes inmuebles, su estimación comercial, así como el porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2) elementos esenciales para definir el demérito patrimonial (AC8593, 14 dic. 2016, rad. n.° 2011-00129-01, reitera el auto AC, 28 sep. 2012, rad. n.° 2006-00065-01. En el mismo sentido AC, 7 jul. 2014, rad. n.° 2010-00048-01 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. n.° 2011-00129-01). (CSJ, AC3075 -2019 y CSJ, AC49312019, citados en CSJ, CSJ, AC7393-2024).

4.- En consecuencia, como no se acreditó que el valor comercial de los inmuebles objeto del litigio superara, al día del fallo de segunda instancia, el equivalente a los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues el único elemento aportado en el plenario que otorgara un valor a las pretensiones de la deman dante es el precio del negocio aludido -$154.600.000-, no resultaba posible conceder el remedio extraordinario.

Por lo tanto, concluye la Corte que el recurso de casación fue bien denegado, sin lugar a condenar en costas por el recurso de queja a los impugnantes, dado que no

remedio extraordinario.

Por lo tanto, concluye la Corte que el recurso de casación fue bien denegado, sin lugar a condenar en costas por el recurso de queja a los impugnantes, dado que no aparecen causados en los términos de los numerales 1º y 8º del artículo 365 del estatuto adjetivo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Radicación n.° 11001-31-03-038-2021-00264-01

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Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto dentro de este proceso.

Segundo: Sin condena en costas del recurso de queja a los reclamantes..

Tercero: En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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