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CSJ - AC5351-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5351-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5351-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03077-00

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Cuarto y Séptimo de Pereira y Veintidós y Veintitrés de Medellín para asumir el conocimiento del proceso verbal que Elkin Leonel Lujan Jaramillo promovió contra herederos indeterminados de Inés Fabiola Flórez de Botero.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en demanda dirigida contra Susuki Motor de Colombia S.A. y Suzuki Motor de Segovia , pretendió, ante el primer despacho, que se declarara la prescripción de la acción prendaria por el gravamen que afecta la motocicleta Suzuki de placas YMQ19A. En el acápite pertinente, indicó que la competencia radicaba en esa sede por «la naturaleza del asunto, el domicilio del demandante y la cuantía que la estimo como mínima»1.

1 Escrito de demanda de 28 de junio de 2023 y presentado el 30 siguiente, pdf 03Demanda2023-00735 y 02ActaReparto2023-00735, carpeta 003_ExpedienteRemitido25032025.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-08-18 Código de verificación: 8137605FA86D7B2789CE07C89533F458C4B6AE2F228968CBD741D8F91766BF74

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03077-00 2

2. Dicha autoridad solicitó aclarar la calidad en que se citaba a Susuki Motor de Colombia S.A. , ya que « Suzuki Motor Segovia no hace parte ni se encuentra vinculada» con ella y, en cuanto a esta última, advirtió que se trataba de un «establecimiento de comercio cuya matricula se encuentra cancelada y su propietaria fue la señora Inés Fabiola Flores de Botero, quien falleció según la información del certificado de defunción aportado», razón por la cual debía darse « aplicación a lo dispuesto en el artículo 87 del

C.G. P.»2.

3. Luego de la subsanación en el sentido de que « la demanda se dirigirá solo contra los HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora INES FABIOLA FLOREZ DE BOTERO (…), fallecida el día 07 del mes febrero del año 2018» y la precisión de que «se desconoce si a la fecha de presentación de este escrito, se tramita o se tramitó proceso de sucesión notarial o contencioso por la muerte de la citada señora »3, ese mismo despacho profirió auto de rechazo, atendiendo el factor de competencia atribuido, porque «la dirección reportada

por el demandante es “Calle 52 # 47 -28” corresponde a la ciudad de

ese mismo despacho profirió auto de rechazo, atendiendo el factor de competencia atribuido, porque «la dirección reportada por el demandante es “Calle 52 # 47 -28” corresponde a la ciudad de Medellín – Antioquia, manifiesta así mismo que es su oficina y es por ello que es el asiento de sus negocios, situación que se acompasa con el concepto de domicilio, es por ello que el domicilio de la parte demandante es Medellín», a donde dispuso su envío4.

4. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, luego de solicitar que se aportara el certificado de existencia y representación de Suzuki Motor de Colombia S.A., a quien consideró codemandada5, se negó a asumirlo toda vez que el

2 Auto inadmisorio de 12 de octubre de 2023, pdf 07AutinaDemanda2023-00735, id. 3 Escrito de subsanación de 19 de octubre de 2023, pdf 10Subsanación2023-00735, id. 4 Auto de rechazo de 28 de mayo de 2024, pdf 16AutoRechazaDemanda2023-00735, id. 5 Auto inadmisorio de 26 de septiembre de 2024, pdf 006AutoInadmiteVerbal 26092024, carpeta 004_ExpedienteJuzgado22CMM27062024.

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Fecha: 2026-08-18 Código de verificación: 8137605FA86D7B2789CE07C89533F458C4B6AE2F228968CBD741D8F91766BF74

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03077-00 3 domicilio de la citada sociedad es en Pereira. Por tal razón provocó conflicto negativo de competencias6.

5. La Corte en CSJ, AC8085-2024, previa revisión del expediente, precisó que la acción está dirigida únicamente contra « los herederos indeterminados de Inés Fabiola Flórez de Botero», pero al advertir que «el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, Risaralda, confundió los conceptos de domicilio y dirección de notificaciones; puesto que, a pesar de que la dirección de notificaciones del solicitante se encuentra en Medellín, este nada señaló en la demanda sobre su domicilio », le devolvió l as actuaciones ya que se apresuró al deshacerse de ellas sin que existiera claridad sobre dicho aspecto determinante de la atribución , por lo que, en consecuencia, debía adoptar las medidas necesarias para subsanar la falencia y así « tener certeza de la elección que por ley debe realizar el demandante»7.

6. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira , en cumplimiento de lo antes dispuesto, requirió al demandante para que informara su domicilio « toda vez que este fue el factor para determinar la competencia»8, a lo que este expresó que estaba

6. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira , en cumplimiento de lo antes dispuesto, requirió al demandante para que informara su domicilio « toda vez que este fue el factor para determinar la competencia»8, a lo que este expresó que estaba «domiciliado en la ciudad de Medellín»9, frente a lo cual lo rechazó nuevamente y ordenó su retorno a las autoridades de

Medellín10.

6 Auto de rechazo de 17 de octubre de 2024, pdf 008AutoConflictoCompetencia, id. 7 Providencia CSJ AC8085-2024 de 18 de diciembre de 2024, pdf 0006 Auto, carpeta 005_ExpedienteSalaCasación29102024. 8 Auto inadmisorio de 10 de febrero de 2025 , pdf 25AutoInadmiteDemanda, carpeta 00 3_ ExpedienteRemitido25032025. 9 Memorial subsanación de 14 de febrero de 2025, pdf 26SubsanacionDemanda, id. 10 Auto rechazo de 25 de marzo de 2025, pdf 28AutoRechazaDemanda, id.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-18 Código de verificación: 8137605FA86D7B2789CE07C89533F458C4B6AE2F228968CBD741D8F91766BF74

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03077-00 4

7. Asignado al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de

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7. Asignado al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, este lo redirigió a su homólogo Veintidós por conocimiento previo 11, el cual de nuevo lo rechazó con el mismo argumento de que « una de las codemandadas es SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A., la cual tiene domicilio en el municipio de Pereira (Risaralda); por tanto, se advierte que el conocimiento de la presente demanda ha de radicarse en el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA, com o inicialmente aconteció », pero ordenando la remisión de las diligencias « a la Oficina de Apoyo Judicial de Pereira para su reparto entre los Juzgados Civiles Municipales de dicho distrito judicial»12.

8. Repartidas al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, éste se abstuvo de darles trámite y ordenó devolverlas al remitente, porque, en vista de lo acontecido, lo que debía hacer era proponer conflicto de competencia13.

9. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, en respuesta, estimó que , al reexaminar el expediente , correspondía acogerlo al « Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), quien fuera el ultimo despacho del municipio de Pereira (Risaralda) a quien le correspondió por reparto», ya que rige el fuero territorial del primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso, sin ser viable la excepción que justifica acudir ante las autoridades del domicilio del demandante, ya que esta « se supedita solo al desconocimiento del domicilio de los demandados (…) y tal como aquí se ha puesto de presente, una de las

General del Proceso, sin ser viable la excepción que justifica acudir ante las autoridades del domicilio del demandante, ya que esta « se supedita solo al desconocimiento del domicilio de los demandados (…) y tal como aquí se ha puesto de presente, una de las codemandadas es SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A., la cual tiene

11 Auto de 25 de junio de 2025, pdf 003AutoDevolucionDemanda25062025, carpeta C01Principal. el 23 de octubre de 2025 12 Auto de 23 de octubre de 2025, pdf 006AutoRechazaCompetencia23102025, id. 13 Auto de 14 de enero de 2026, págs. 60 y 61 pdf 007DevolucionExpediente04022026, id.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-18 Código de verificación: 8137605FA86D7B2789CE07C89533F458C4B6AE2F228968CBD741D8F91766BF74

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03077-00 5 domicilio en el municipio de Pereira (Risaralda) ». Con ese fundamento, envió el expediente a la Corte para que dirima el diferendo 14.

10. Al arribo a la Corporación se asignó a otro despacho de la Sala 15, el cual las remit ió al presente por conocimiento previo16.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

10. Al arribo a la Corporación se asignó a otro despacho de la Sala 15, el cual las remit ió al presente por conocimiento previo16.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal.

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia

14 Auto de 20 de mayo de 2026, pdf 010AutoConflictoCompetencia20052026, id. 15 Según acta de 2 de junio de 2026, pdf 001Acta_de_reparto, anotación 1 ESAV. 16 Auto de 30 de julio de 2026, pdf 007Auto, anotación 3 ESAV Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03077-00 6 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio

conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Caso concreto

En el presente asunto, como quedó claramente especificado en el auto CSJ, AC8085-2024,

(…) revisado el expediente contentivo de la demanda, se advirtió por este Despacho, que inicialmente la demanda se dirigió contra Suzuki Motor Segovia y Suzuki Motor de Colombia S.A., sin embargo, allegada una subsanación ante la autoridad judicial de Pereira, se estableció como accionados, únicamente, a los herederos indeterminados de Inés Fabiola Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-18 Código de verificación: 8137605FA86D7B2789CE07C89533F458C4B6AE2F228968CBD741D8F91766BF74 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03077-00 7 Flórez de Botero, cuyo domicilio se desconoce por el demandante. -negrita adredeTal transcripción cierra cualquier discusión sobre la vinculación de alguna persona jurídica al debate, como equivocada e insistentemente lo ha venido pregonando el

demandante. -negrita adredeTal transcripción cierra cualquier discusión sobre la vinculación de alguna persona jurídica al debate, como equivocada e insistentemente lo ha venido pregonando el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín.

Ahora bien, aunque en esa oportunidad se devolvieron las actuaciones al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, fue con el propósito de que dilucidara lo referente al domicilio de Elkin Leonel Lujan Jaramillo , ya que , ante el desconocimiento de quiénes son los sucesores de Ines Fabiola Flórez de Botero , la regla a considerar como atributiva de competencia para el caso en particular es la excepcional del inciso final del numeral 1 del artículo 28 del estatuto procesal, esto es, la que indica al «juez del domicilio o de la residencia del demandante».

Quiere decir que , agotado ese paso aclaratorio, como aconteció con la manifestación expresa de que «el domicilio del demandante es la ciudad de Medellín -Antioquia», según escrito de subsanación allegado oportunamente, no quedaba duda de que la autoridad a quien le correspond e impulsar la actuación es al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, como acertadamente dedujo su homólogo de la capital de Risaralda, en vista de que fue el primer estrado de la capital de Antioquia al cual arribó el expediente y estaban dadas las condiciones para que lo avocara.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

la capital de Antioquia al cual arribó el expediente y estaban dadas las condiciones para que lo avocara.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-18 Código de verificación: 8137605FA86D7B2789CE07C89533F458C4B6AE2F228968CBD741D8F91766BF74

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03077-00 8 Pierden así peso los argumentos esgrimidos por dicho funcionario, bajo el pretexto de que, luego de « revisar nuevamente la demandada presentada », el pleito se planteaba contra una persona jurídica cuyo domicilio es determinable, ya que una revisión exhaustiva de lo ocurrido en la tramitación lo desmiente , pues la litis quedó planteada únicamente contra « los HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora INES FABIOLA FLOREZ DE BOTERO » -se resalta-, según el primer memorial de subsanación que aclaró cualquier duda sobre el particular e n el escrito inicial que entraba a complementar y debían ser vistos a la par.

En vista de la demora para que alguna de las autoridades involucradas asuma las diligencias , si se tiene en cuenta que desde que fueron iniciadas el 30 de junio de 2023 han transcurrido más de tres (3) años , no está por demás recordar que es deber de los operadores judiciales actuar con celeridad en aras de lograr la « tutela jurisdiccional

2023 han transcurrido más de tres (3) años , no está por demás recordar que es deber de los operadores judiciales actuar con celeridad en aras de lograr la « tutela jurisdiccional efectiva» de quienes acuden ante la administración de justicia en ejercicio de sus der echos, puesto que « los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsa bles de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya», a la luz de los artículos 2 y 8 del Código General del Proceso.

4. Conclusión

En atención a que se tomaron las medidas que disipaban las dudas sobre el domicilio del accionante , la competencia para conocer de la acción la tiene e l primer despacho de la capital de Antioquia que intervino.

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma

de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a las otras autoridades judiciales involucradas en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-18 Código de verificación: 8137605FA86D7B2789CE07C89533F458C4B6AE2F228968CBD741D8F91766BF74 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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