CSJ - AC5352-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5352-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5352-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05087-00
Bogotá D.C. , dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión interpuesto por Carmen de la Hoz Rochel frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , en el proceso declarativo especial de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. adelantó contra Aida Judith De la Hoz Escorcia, la recurrente y otros.
I.- ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2025, la impugnante acude a este medio de contradicción con apoyo en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», con la pretensión de que se invalide la sentencia del 25 de septiembre de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y se le ordene decidir nuevamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05087-00
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2. Invoca el numeral 5 del artículo 133 ejusdem y argumenta que el juzgador de segundo grado revocó la indemnización de $1 .082’586.982,40 que había fijado el a quo con apoyo en la experticia de los auxiliares designados
argumenta que el juzgador de segundo grado revocó la indemnización de $1 .082’586.982,40 que había fijado el a quo con apoyo en la experticia de los auxiliares designados en el litigio y, en su lugar, la fijó en $206’875.073,00 con base en el avalúo aportado por la convocante, pese a que el perito que lo suscribió falleció en el 2020 y, por lo mismo, jamás pudo ser interrogado en la audiencia concentrada.
3. Por auto de 30 de junio de 2026 se inadmitió la demanda y se ordenó, entre otros aspectos, individualizar a quienes fueron parte o intervinieron en el juicio, acreditar la remisión de las copias correspondientes y precisar la fecha en que cobró ejecutoria la providencia atacada.
4. Dentro del plazo otorgado la interesada allegó memorial de subsanación en el que, sobre este último punto, sostuvo que la determinación censurada «quedó ejecutoriada el nueve (9) de octubre de 2023», sin exponer las razones ni las actuaciones para soportar dicha afirmación
(se enfatiza).
II.- CONSIDERACIONES
1. El artículo 355 del Código General del Proceso enlista los motivos de revisión de las sentencias en firme, dentro de los cuales está el previsto en la causal octava consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05087-00
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Dicho medio de control extraordinario debe ser interpuesto de forma oportuna, esto es, dentro de los
proceso y que no era susceptible de recurso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05087-00 3
Dicho medio de control extraordinario debe ser interpuesto de forma oportuna, esto es, dentro de los precisos términos previstos por el legislador respecto de cada causal. Para ello, e l primer inciso del artículo 356 ibidem dispone que «El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente». Se trata de un lapso improrrogable, de orden público, cuyo fenecimiento configura una caducidad declarable de oficio . Al efecto, el tercer inciso del artículo 358 ibidem advierte que, «Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal» (se enfatiza).
Esto hace necesario indicar el día a partir del cual corre el término legal previsto para la invocación de la causal de revisión alegada, pues se trata de un presupuesto que habilita el examen de fondo de la impugnación extraordinaria.
2. El inciso final del artículo 302 ejusdem precisa que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los que fueren procedentes, o cuando adquiere firmeza el proveído que resuelve los formulados.
Aplicada esa regla al sub lite, se tiene que la sentencia del Tribunal fue proferida el 25 de septiembre de 2023 y
procedentes, o cuando adquiere firmeza el proveído que resuelve los formulados.
Aplicada esa regla al sub lite, se tiene que la sentencia del Tribunal fue proferida el 25 de septiembre de 2023 y notificada a las partes y demás intervinientes en el proceso,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05087-00 4
por anotación en estado del martes 26 de ese mes y año; empero, ninguna de las partes reclamó su aclaración, adición o corrección, según lo registra el expediente . Ello significa que el término de que trata la norma de ejecutoria discurrió los días 27, 28 y 29 de ese mes y año.
En ese orden, del expediente se constató que e l fallo adquirió firmeza el 29 de septiembre de 2023, y no el 9 de octubre de esa misma anualidad, como insistentemente lo plantea la censora sin justificar su afirmación . Además, según se recordó en el auto AC5975-2024, «…los términos procesales fijados en la ley para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento (art. 117 ib.)».
Ninguna explicación ofrece el memorial integrador acerca del origen de la calenda que propone dicha recurrente, quien tampoco alega o acredita alguna situación particular que hubiera postergado el momento a partir del cual adquirió firmeza la sentencia del Tribunal.
Tampoco resulta admisible sostener, como lo plantea la recurrente, que la ejecutoria de la sentencia debía diferirse hasta el vencimiento del plazo para formular recurso de
firmeza la sentencia del Tribunal.
Tampoco resulta admisible sostener, como lo plantea la recurrente, que la ejecutoria de la sentencia debía diferirse hasta el vencimiento del plazo para formular recurso de casación, toda vez que ninguna de las partes tenía interés para proponerlo. La demandante, porque el fallo del Tribunal acogió sus reparos y redujo el monto de la indemnización ; y la convocada , porque no apeló la sentencia de primera instancia que fijó la indemnización en $1.082’586.982,40.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05087-00 5
Por consiguiente, el eventual agravio que el fallo del Tribunal pudo ocasionarle a la recurrente , al reducir ese monto a $206’875.073,00, lo determina la diferencia entre el valor que había obtenido con el fallo del a quo y el que finalmente adoptó el superior funcional, de ahí que dicho elemento cuantitativo corresponda a $875.711.909,40, cifra que incumple el umbral legal que para 2023 equivalía a $1.160’000.000, dado que el salario mínimo legal mensual vigente de esa vigencia se fijó en $1’160.000.
Lo anterior significa que contra la sentencia cuestionada no procedía el recurso extraordinario de casación, por ausencia del interés económico exigido para su viabilidad (art. 338 CGP). En consecuencia, esa providencia quedó sometida a la regla general de ejecutoria prevista en el artículo 302 ibídem, esto es, al vencimiento de los tres (3) días siguientes a su notificación, razón por la cual adquirió
quedó sometida a la regla general de ejecutoria prevista en el artículo 302 ibídem, esto es, al vencimiento de los tres (3) días siguientes a su notificación, razón por la cual adquirió firmeza el 29 de septiembre de 2023 . Así las cosas, cuando el recurso de revisión fue interpuesto (6 oct. 2025), ya había transcurrido el término legal para su ejercicio, por lo que la caducidad había operado.
A lo dicho se añade una contradicción que la propia demanda alberga. La causal octava de revisión supone, por definición legal, que la nulidad se origine en una sentencia que «no era susceptible de recurso» . De suerte que quien la invoca admite, con ello, la clausura de toda vía de impugnación frente al proveído censurado.
Mal p odría entonces la recurrente ampararse en queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05087-00 6
procedía la casación y, al tiempo, diferir la firmeza del fallo hasta el vencimiento de un plazo que ella misma reconoce inviable. Si aquel remedio extraordinario no procedía , pues ya se explicó que el agravio no alcanzaba el umbral del artículo 338 ibídem, ningún término suyo pudo incidir en el cómputo de la ejecutoria del proveído cuestionado , y si hubiese procedido, la causal alegada sería improcedente . Ambas hipótesis conducen, por caminos distintos, a rechazar la impugnación por ser extemporánea.
3. En definitiva, dado que: i) la recurrente no invocó las eventuales razones de hecho o de derecho que soportaran su
Ambas hipótesis conducen, por caminos distintos, a rechazar la impugnación por ser extemporánea.
3. En definitiva, dado que: i) la recurrente no invocó las eventuales razones de hecho o de derecho que soportaran su manifestación relativa a que la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada fue el 9 de octubre de 2023; ii) se constató en el expediente que esa firmeza ocurrió el 29 de septiembre de ese mismo año; iii) no se advirtió circunstancia alguna que modificara ese hito temporal, y iv) la demanda de revisión se formuló el 6 de octubre de 2025 (vencidos los dos años dispuestos por el legislador procesal) , no queda alternativa distinta a concluir que la presente impugnación se radicó extemporáneamente, lo que conduce a su inexorable rechazo por caducidad de la causal invocada.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
IV.- RESUELVERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05087-00 7
Primero: Rechazar, por extemporáne a, la demanda de revisión de Carmen De la Hoz Rochel frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Primera CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. adelantó contra Yolanda De la Hoz Escorcia y otros.
Segundo: Archívense las diligencias.
de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. adelantó contra Yolanda De la Hoz Escorcia y otros.
Segundo: Archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F38F0E1C1B052D4D875189783921AA5D6D06E71F8C32A220BDACCD5A18609DE7
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