CSJ - AC5353-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5353-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5353-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04167-00
Bogotá D.C , dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia.
ANTECEDENTES
1.- Ante los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, titular de la prenda sin tenencia constituida por Laura Camila Torres Corcho sobre el vehículo de placa LZY810, solicitó fuera aprehendido y entreg ado, dado el incumplimiento de la deudora en el pago de la obligación n.° 1006438853, y en virtud de lo pactado en el Contrato de Garantía Mobiliaria.
Sostuvo que «(…) es correcto aclarar que la competencia que la atañe a su despacho corresponde meramente a la disposición emanada de la alta Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia AC3928-2021, que reza lo siguiente: «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cualRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04167-00 2 le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional», acorde a lo antes pretendido, es de anotar que la solicitud de aprehensión y entrega del vehículo busca la inmovilización de un bien mueble (RODANTE) sin
2 le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional», acorde a lo antes pretendido, es de anotar que la solicitud de aprehensión y entrega del vehículo busca la inmovilización de un bien mueble (RODANTE) sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional. [...]». Indicó que dicho Despacho era competente en tanto la solicitud se radica en la localidad de registro del vehículo automotor, de acuerdo con el Histórico VehicularRUNT.
2.- El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín, mediante auto del 19 de junio de 2026, rechazó la solicitud con fundamento en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, al considerar que, ante la ausencia de un lugar cierto y det erminado de ubicación del bien y por tratarse de un vehículo de servicio particular, resultaba razonable inferir que el automotor permanece habitualmente en el domicilio de la deudora, esto es, en el municipio de Turbo, Antioquia; motivo por el cual dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Turbo, Antioquia.
3.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, receptor del expediente, mediante auto del 6 de julio de 2026, se abstuvo de avocar su conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencia. Expuso que, conforme al numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia de esta Corporación (entre otras, AC22152026 y AC2218-2019), dada la variabilidad en la ubicación de los bienes muebles, como los vehículos, el demandante
numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia de esta Corporación (entre otras, AC22152026 y AC2218-2019), dada la variabilidad en la ubicación de los bienes muebles, como los vehículos, el demandante está facultado para promover la acción ante cualquierRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04167-00 3 autoridad judicial del territorio nacional. En consecuencia, sostuvo que, habiendo la demandante escogido como sede judicial el municipio de Medellín era ante esa autoridad donde debía continuar el trámite.
CONSIDERACIONES
1.- Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2.- Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En cuanto al criterio territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso señala en su numeral 7 que « [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se resalta).
Por otra parte, el numeral 14 del mismo artículo 28
ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se resalta).
Por otra parte, el numeral 14 del mismo artículo 28 establece que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilioRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04167-00 4 de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se resalta).
Esta última disposición es relevante porque lo que aquí se estudia no es propiamente un « proceso», sino una «diligencia especial», regulada por la Ley 1676 de 2013 , que permite al acreedor recuperar el valor adeudado mediante la entrega del bien mueble dado en garantía.
Dicha normativa, en sus artículos 57 y 60, prevé que, si no hay entrega voluntaria del bien, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que expida la orden de aprehensión y posterior entrega del mueble. Esto, a su vez, se relaciona con el numeral 7 º del artículo 17 del estatuto procesal civil, según el cual los jueces civiles municipales conocen en única instancia de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
De lo anterior se infiere que las diligencias de «aprehensión y entrega de bienes dados en garantía » deben ser tramitadas por el juez civil municipal y les resulta aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del referido canon 28 por ser una diligencia especial y no un proceso , a
«aprehensión y entrega de bienes dados en garantía » deben ser tramitadas por el juez civil municipal y les resulta aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del referido canon 28 por ser una diligencia especial y no un proceso , a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se resalta).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04167-00 5 3.- En el caso concreto, tratándose de una diligencia de aprehensión de un vehículo dado en garantía, el juez competente sería, en principio, el del lugar donde se encuentre el bien. Sin embargo, considerando la variabilidad de la loca lización del bien , no sería posible delimitar la competencia territorial con base en su ubicación material. En esas condiciones, resulta aplicable la regla según la cual será competente el juez del domicilio de la persona con quien deba cumplirse el acto, esto es, el deudor. En consecuencia, es incontrovertible que la autoridad judicial de Turbo, Antioquia, es la llamada a adelantar el trámite, por corresponder al domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial. Así se desprende de la demanda y los demás documentos aportados, que acreditan que la deudora, tiene su domicilio en dicho municipio1.
4.- Por lo anterior, se ordena remitir esta actuación a l Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, para que adelante el trámite correspondiente. Asimismo, se informará
que la deudora, tiene su domicilio en dicho municipio1.
4.- Por lo anterior, se ordena remitir esta actuación a l Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, para que adelante el trámite correspondiente. Asimismo, se informará de esta decisión al despacho de Medellín que participó en el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1 Cfr. Ver contrato de prenda sin tenencia aportado, fl. 26 archivo digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04167-00 6
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FC959D99AE9EACC96E3ECD1C40BA2B748B0922E46B5550DBE1CA75682CEC634A Documento generado en 2026-08-18