CSJ - AC5356-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5356-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC5356-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03620-00 Bogotá, D. C, once (11) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). Se decide sobre la a d m i s i b i l i d ad de la d e m a n da de revisión p r e s e n t a da por la José M a r i no Gómez C a r d o n a, en relación a la sentencia de cinco de febrero de d os m il diecisiete (sic), proferida p or la S a la C i v i l - F a m i l ia d el T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de C u n d i n a m a r c a.
I. ANTECEDENTES
1. O s w a l do Peña Peña inició proceso reivindicatorio c o n t ra el acá r e c u r r e n t e, a f in de q ue se declarara que le pertenece el predio d e n o m i n a do «El Michu», ubicado en la vereda S a n ta Bárbara d el m u n i c i p io de Arbeláez ( C u n d i n a m a r c a ), identificado c on folio . de matrícula
i n m o b i l i a r ia No. 2 9 0 - 0 0 0 6 9 0 2, p u es lo adquirió m e d i a n te u na dación en pago h e c ha p or María F e r n a n da Plazas
Tejada, d i s p u e s ta en el e s c r i t u ra pública No. 1 9 77 de 23 de agosto de 2 0 1 3, q u i en a su v ez lo o b t u vo por c o m p r a v e n ta realizada p or A n t o n io José C a m e lo Reyes y C l a u d ia Rodríguez Durán, el 11 de m a yo de 1 9 9 8. [Folio 335] Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03620-00
2. En dicho trámite el e x t r e mo pasivo se opuso a las peticiones m e d i a n te excepciones y p r o p u so d e m a n da de prescripción o r d i n a r ia en reconvención, p a ra lo c u al adujo que entró en posesión del predio en v i r t ud de un contrato de p r o m e sa de c o m p r a v e n ta realizada c on la anterior propietaria y q ue s u m a d os l os lapsos en el q ue él y la m e n c i o n a da señora ejercieron señorío se s u p e r a ba el t i e m po establecido por la Ley. [Folio 3 3 5, vto.'
3. El 13 de j u l io de 2 0 1 7, el J u z g a do P r i m e ro Civil del Circuito de Fusagasugá, profirió sentencia en la que denegó las pretensiones de l as de m u t ua petición y concedió l as
principales, tras considerar q ue el d e m a n d a n te demostró ser el dueño del i n m u e b le y por el contrario, el d e m a n d a do no acreditó un j u s to título y t a m p o co q ue su ánimo de señor y dueño se diera por el plazo legal. [Folio 3 3 6, c. 1'
4. Apelada la anterior determinación, en fallo de cinco de febrero de 2 0 17 (sic), el T r i b u n al Superior de C u n d i n a m a r c a, confirmó la decisión d el a-quo. [Folio 3 4 0, vto
5. C o n t ra la anterior providencia, el e x t r e mo pasivo y accionante en reconvención formuló recurso extraordinario de revisión, con s u s t e n to en la causal 6^ del artículo 3 55 del Código G e n e r al d el Proceso, «Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre y subsidiariamente, que haya causado perjuicios al recurrente» pidió se e s t u d i a ra la dispuesta en el n u m e r al 8^ ejusdem, Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03620-00 que i n d i ca «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
6. En providencia de 5 de n o v i e m b re de 2 0 1 9, se
inadmitió el referido libelo p a ra que, entre otros p u n t o s: (i) se explicara en f o r ma concreta en qué consistía la colusión o m a n i o b ra f r a u d u l e n ta a t r i b u i da a la parte c o n t r a r ia en el proceso, cómo incidió la m i s ma en la providencia y cuáles f u e r on l os perjuicios ocasionados c on ella, teniendo en c u e n ta q ue «los hechos alegados en la referida causal deben corresponder a situaciones extemas al trámite, no conocidos por el juez y (ii) se p r e c i s a r an las razones y producidos por fuera de aquél»; en las que se a p o y a ba la afirmación de haberse i n c u r r i do en n u l i d ad originada en la sentencia y los m o t i v os que la e s t r u c t u r a b a n, atendiendo q ue «no era posible cuestionar aspectos como la interpretación de normas o la apreciación de las pmebas, ni situaciones que la ley no considera irregularidades o vicios en el procedimiento».
7. En m e m o r i al presentado el 13 de n o v i e m b re de 2 0 1 9, el r e c u r r e n te manifestó que e n m e n d a ba las falencias que se a d v i r t i e r on en su escrito inicial, y en t al sentido indicó, en s in tesis, q ue «Za colusión o maniobra fraudulenta» consistía en q ue el d e m a n d a n te j u n to c on la anterior
propietaria y el padre de ésta, i n c u r r i e r on en p u n i b l es de estafa y f r a u de procesal, c u a n do s u s c r i b i e r on el contrato de dación en pago que transfirió el d o m i n io del i n m u e b le antes citado al p r i m e ro y lo facultó p a ra iniciar el proceso reivindicatorio, desconociendo l os derechos derivados d el contrato de p r o m e sa q ue él suscribió c on la m e n c i o n a da Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03620-00 dueña y la posesión que ejercía sobre el predio, así «estafarlo porque nunca le devolvieron el dinero que pagó como parte del predio de venta acordado, ni los perjuicios derivados del incumplimiento del lo q ue le ocasionó graves daños mencionado contrato», materiales, m o r a l es y fisiológicos. S u m a do a lo anterior, agregó q ue l as situaciones externas al trámite d el proceso correspondían a q ue no existía proceso q ue hubiese a n u l a do o declarado el i n c u m p l i m i e n to de su negocio de p r o m e sa de venta, pero si realizó la dación en pago sobre el m i s mo bien, además que el n u e vo propietario debió exigirle a su tradente la entrega y no iniciarle el proceso reivindicatorio. F i n a l m e n te señaló q ue el fallo objeto de revisión era n u lo porque «a través [de la misma] los señores Oswaldo Peña Peño.,
María Fernanda Plazas Tejada y Hugo Plazas Denis, cometieron punibles de fraude procesal, estafa y demás delitos que se tipifican», pues con ella legalizaron la estafa y o b t u v i e r on provecho ilícito, c u al fue apropiarse de los dineros y del trabajo de mi representado. Además, se f a l t a b an l os presupuestos procesales d e n o m i n a d os legitimados y d e m a n da en f o r m a. Folios 3 72 a 3 7 7, c.l
II. CONSIDERACIONES
1. En razón de lo n o r m a do p or el artículo 3 57 d el Código General del Proceso, u na de las m e n c i o n es que debe contener la d e m a n da a través de la c u al se i n t e r p o n ga el
4 -'te • Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03520-00 , recurso de revisión, es el relacionado con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». F r e n te a dicho requisito, la j u r i s p r u d e n c ia de la Corte ha sido enfática en precisar q ue l os q ue «hechos concretos» ; d e t e r m i n an o e s t r u c t u r an l os m o t i v os p or l os q u e, en consideración del d e m a n d a n t e, debe revisarse la sentencia, ' no s on «Zos que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino
'• ' aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación ':' con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de (CSJ AC, 1° J u l. 2 0 0 8, Rad, 2 0 0 8impugnación extraordinario». t -.- . 0 0 1 7 6 - 0 0; C SJ AC, 5 Abr. 2 0 1 0, Rad. 2 0 0 9 - 0 2 2 4 0 - 0 0; C SJ AC, 24 May. 2 0 1 2, Rad. 2 0 1 2 - 0 0 8 5 4 - 0 0 ). Se ha precisado i g u a l m e n te que t al exigencia, la c u al deriva del carácter restringido del recurso que en el a s u n to {ni se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una 'carga cualificada', consistente en 'formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de ', revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, "haría venturoso el ataque", pues "no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión (CSJ AC, 2 Dic. 2 0 0 9, Rad. 2 0 0 9 - 0 1 9 2 3 - 0 0 ).
que alega"»
2. Se ha explicado q ue el m o t i vo sustentado en la colusión o m a n i o b ra f r a u d u l e n ta a t r i b u i da a la contraparte ( n u m e r al , 6° art. 3 55 CGP), el c u al de hallarse probado, 1 p u e de dar lugar a invalidar el fallo revisado y dictar el que en derecho corresponda, se e s t r u c t u ra c on base en mna actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o
''•i. 5 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03620-00 accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la leu o los derechos que de ella se derivan; u (Subrayado fuera d el que sea obra de una o ambas partes..."f texto). Además es necesario, t al como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como m a n i o b ra f r a u d u l e n t a, «resulte de hechos extemos al proceso y por
eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio».^ A si como se ha dicho que la colusión, «implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero 'y que 'la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6°... hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas» (CSJ AC 2 de abril de 2 0 1 1, Rad. 0 0 1 7 3 - 0 0; reiterado en AC , 27 de abril de 2 0 1 11 y 27 de agosto de 2 0 1 2, Rads. 0 0 1 0 2 - 00 y 01285-00). De m o do q ue si la c o n d u c ta q ue se reprocha en el a s u n t o, a la q ue se tilda de configurar «colusión u otra 1 Sentencia de 10 de junio de 2010, exp. 2005-00951. 2 Providencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00159. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03620-00 maniobra fraudulenta» no sólo no refiere a un proceder
exclusivo de la o t ra parte i n v o l u c r a da en el litigio, sino que no está relacionada c on situaciones externas al proceso, pues, por el contrario, se t r a ta de circunstancias que b i en podían alegarse al i n t e r i or d el m i s m o, es evidente q ue la alegación d el i m p u g n a n te p or vía extraordinaria, no corresponde a la hipótesis prevista en la causal sexta de revisión.
3. En el a s u n to sub judice, la subsanación presentada por la parte actora no atendió de m a n e ra integral la o r d en i m p a r t i d a, porque si b i en se m a n t u vo la causal inicialmente alegada, en su p l a n t e a m i e n t o, no c u m p l en c on l os requisitos legales establecidos.
En efecto, c on f u n d a m e n to en la n o r ma citada, en el a s u n to sub examine, se inadmitió la d e m a n da p a ra que el r e c u r r e n te se explicara en f o r ma concreta en qué consistía la colusión o m a n i o b ra f r a u d u l e n ta a t r i b u i da a la parte c o n t r a r ia en el proceso, cómo incidió la m i s ma en la providencia y cuáles f u e r on lós perjuicios ocasionados c on ella, teniendo en c u e n ta que «los hechos alegados en la referida causal deben corresponder a situaciones extemas al trámite, no
conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél»; S in embargo, en el escrito de subsanación, el r e c u r r e n te insistió q ue «la colusión o maniobra fraudulenta» consistía en que consistía en que el d e m a n d a n te j u n to c on la anterior propietaria y el padre de ésta, i n c u r r i e r on en p u n i b l es de estafa y fraude procesal, c u a n do suscribieron el Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03620-00 contrato de dación en pago q ue transfirió al p r i m e ro el d o m i n io d el i n m u e b le antes citado y q ue lo facultó p a ra iniciar el proceso reivindicatorio. C o n t u b e r n io c on el q ue desconocieron l os derechos que adquirió en el contrato de p r o m e sa que suscribió con la primigenia dueña y la posesión que ejercía sobre el predio desde antes, así como se configuró un ilícito, pues lo estafaron «porque nunca le devolvieron el dinero que pagó como parte del predio de venta acordado, ni los perjuicios derivados del lo q ue le ocasionó incumplimiento del mencionado contrato», graves daños materiales, morales y fisiológicos. Agregó q ue l as situaciones externas al trámite q ue f u n d a da la causal correspondían a q ue se realizó u na dación de pago sobre el i n m u e b le q ue se le prometió en
venta, s in q ue existiera un litigio en el q ue se a n u l a ra o declarara el i n c u m p l i m i e n to de ese negoció; además que el n u e vo propietario debió exigirle a su tradente la entrega y no iniciarle el proceso reivindicatorio. Lo precedente deja en evidencia q ue l os supuestos fácticos aducidos no se relacionan con la hipótesis prevista en el n u m e r al 6° del artículo 3 55 del estatuto adjetivo, en t a n to no v i n c u l an u na actuación o proceder exclusivo de su contraparte en el proceso reivindicatorio, sino que atañen a la valoración probatoria que realizó el juzgador. Es así q ue lo q ue alegan es q ue el T r i b u n al al confirmar la sentencia del a-quo, t u vo en c u e n ta p a ra tener 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03620-00 por acreditado el título del d e m a n d a n te y facultarlo p a ra exigir la reivindicación, t u vo en c u e n ta la e s c r i t u ra pública No. 1 9 77 de 23 de agosto de 2 0 1 3, en la que se le transfirió el d o m i n io del b i en objeto del litigio por dación en pago y no se t u vo en c u e n ta que c on dicho negocio se pretendía e ra desconocer los derechos que el adquirió al suscribir la p r o m e sa de c o m p r a v e n t a, la que no se había a n u l a do ni
declarado i n c u m p l i m i e n t o. Hechos que no se p u e d en a s i m i l ar a la confabulación o a r d id que provenga del e x t r e mo pasivo, c on el c u al se h u b i e re pretendido inferir perjuicio a la acá d e m a n d a n te y c a m b i ar las r e s u l t as del proceso, en este caso, t al c o mo lo exige la previsión legal citada, de ahí que no r e s u l t an suficientes p a ra el objeto de servir de f d n d a m e n to a la alegada c a u s al de revisión, en especial, c u a n do se e n c u e n t ra que el d o c u m e n to que sobre el que se r e c l a ma a h o r a, fue objeto de análisis en la controversia. Y es que si el debate se contrae a que d i c ha p r o b a n za no debió tenerse en c u e n t a, p o r q ue c on esta se le c a u s a r on perjuicios y dichas c i r c u n s t a n c i as f u e r on a s u n to de debate en el juicio, en el c u al se resolvió conceder la reivindicación, es claro que c on base en ello no podía alegarse la colusión o m a n i o b r ar t r a m p o so o m a l i n t e n c i o n a do a efectos de r e c l a m ar la revisión del fallo, p u es ello sería p e r m i t i r, que al funcionario de revisión se le p u e da reclamar, c o mo si fuese
j u ez de i n s t a n c i a, e x a m i ne de n u e vo el litigio. 9 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03620-00 3.1. En las condiciones que se h an dejado reseñadas, los h e c h os planteados por la r e c u r r e n te en el escrito con el que pretendió e n m e n d ar la deficiencia p u e s ta de presente por el despacho, no evidencia de m a n e ra clara y concreta el fraude o c o n t u b e r n io al q ue se contrae la causal sexta alegada, por lo que se deberá rechazar el recurso. En t al sentido, en un caso de similares características esta Corporación indicó: En cuanto hace al numeral sexto del artículo 380 citado, en los escritos introductorio y de subsanación las actoras evidentemente se sustrajeron de atender la mentada requisitoria de la ley procesal, pues en uno y otro exponen situaciones de todo orden (fls. 9 a 14, 22 y 23), pero ninguna por medio de la cual descubran en qué consiste, dónde, cómo o de qué forma pudo haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en derredor del ejecutivo hipotecario, por cuanto allí no figura explicado un pacto ilícito fraguado con el propósito de inducir al juez en error para dañar a terceros o a las propias ejecutadas, y menos, la descripción de un comportamiento engañoso, falaz del ejecutante con la intención de causarles perjuicio. (CSJ ACl2O6-2014, 13 Mar. 2014, Rad. 2013-0266100)
4. Por o t ra parte, la causal octava de revisión - q ue se f u n da en la n u l i d ad originada en la sentencia-, se refiere, de m a n e ra exclusiva, a la a u s e n c ia de alguno de l os requisitos formales que la ley exige p a ra la constitución de ese acto procesal, m i r a do únicamente desde u na perspectiva procedimental; es decir p or faltar el presupuesto adjetivo q ue se requiere p a ra que dicho acto
10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03620-00 p r o d u z ca l os efectos jurídicos q ue la l ey i n s t r u m e n t al le atribuye. De ahí q ue p u e da s er considerado c o mo u na n u l i d ad procesal y no c o mo un error en la argumentación, p u es esto último podrá ser objeto de casación - en los casos en q ue la l ey lo p e r m i t e -, o de t u t e la c u a n do no existe ningún otro m e d io de defensa, pero no de revisión. E s ta n u l i d a d, por t a n t o, no p u e de c o n f u n d i r se c on las deficiencias m a t e r i a l es que p u e da t e n er el contenido de la sentencia, y q ue dicen relación a su fundamentación a r g u m e n t a t i v a, a su razonabilidad, o al t e ma s u s t a n c i al que es objeto de la controversia, c o mo lo es s in l u g ar a d u d a s,
todo lo que concierne a la valoración m a t e r i al de la p r u e b a. En t al sentido, ha explicado esta S a la que: «el motivo de nulidad, como de los vocablos se desprende, tiene que estar contenido en la sentencia. Esto es, debe ser el fallo en sí el que contenga una causa de ineficacia... pero traer como motivo de nulidad originada en la sentencia que ésta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisión». ( C SJ S R C, de 29 de abril de 1 9 8 0; reiterado en S RC 0 76 de 11 de m a r zo de 1 9 9 1, C SJ A C, 24 de j u l io de 2 0 1 4, R a d. 2 0 1 5 - 0 0 9 0 9 - 0 0; 7 de septiembre de 2 0 15 y 11 de diciembre de 2 0 1 5, R a d. 2 0 1 5 - 0 1 7 4 3 - 0 0; y 25 de enero de 2 0 1 6, R a d. 2 0 1 5 - 0 1 3 6 500). En otro fallo de revisión se explicó: «es indudable que los términos en que se halla concebida la causal S° de revisión del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, o sea 'existir nulidad originada
11 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03620-00 en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso', indican que el vicio que emerge del fallo impugnado constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le pueden ser I imputados al sentenciador...». ( C SJ S RC de 22 de sep. de 1 9 9 9. E x p. 7 4 2 1, reiterado en C SJ AC, 24 de j u l io de 2 0 1 4, Rad. 2 0 1 5 - 0 0 9 0 9 - 0 0; 7 de septiembre de 2 0 15 y 11 de diciembre de 2 0 1 5, Rad. 2 0 1 5 - 0 1 7 4 3 - 0 0; y 25 de enero de 2 0 1 6, Rad. 2 0 1 5 - 0 1 3 6 5 - 0 0 ). I Así como en las providencias que se acaban de citar, s on i n n u m e r a b l es las decisiones de revisión en las que se ha insistido en q ue la interpretación de l as n o r m a s, o la valoración de l os medios materiales de convicción, o la diferencia de criterios entre el juzgador y el recurrente, no a u t o r i z an jamás la procedencia de este recurso
extraordinario, pues tales situaciones no se s u b s u m en en la causal 8^ ni en n i n g u na o t ra de l as consagradas en el artículo 3 80 de la ley procesal. 4 . 1. En atención a lo anterior, en el a u to de inadmisión se requirió a la parte actora, p a ra que precisara las razones «en las cuales se apoya la afirmación de haberse I incurrido en nulidad originada en la sentencia (num. 8° Art. 355 C.G.P.)», y «los motivos o hechos que estructuran la misma», c on la observación q ue a través de la causal invocada no e ra posible cuestionar aspectos como la interpretación de n o r m as o la apreciación de las pruebas, «ni situaciones que la ley no considera irregularidades o vicios en el procedimiento». 12 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03620-00 No obstante, en m e m o r i al de subsanación el r e c u r r e n te expuso, en síntesis, q ue la sentencia e ra n u la p o r q ue p o r q ue «a través [de la misma] los señores Oswaldo Peña Peña, María Fernanda Plazas Tejada y Hugo Plazas Denis, cometieron punibles de fraude procesal, estafa y demás delitos que se tipifican», p u es c on ella legalizaron la estafa y o b t u v i e r on provecho ilícito, c u al fue apropiarse de los dineros y del trabajo de mi representado. Además, se f a l t a b an l os p r e s u p u e s t os
procesales d e n o m i n a d os legitimados y d e m a n da en f o r m a. A r g u m e n to q ue no a j u s ta a l os s u p u e s t os de hecho previstos en el n u m e r al 8° d el artículo 3 80 d el e s t a t u to adjetivo, en t a n to que no v i n c u l an un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuación, sino que atañen a yerros de juicio en los que habría i n c u r r i do el juzgador al dar validez a un d o c u m e n t o, que en criterio del accionante, respalda un ilícito. Hipótesis que no se p u e d en a s i m i l ar a u na n u l i d ad originada en la sentencia que p u so f in al proceso, t al c o mo lo exige la previsión legal citada, de ahí q ue no r e s u l t an suficientes p a ra el objeto de servir de f u n d a m e n to a la alegada c a u s al de revisión. De m a n e r a, q ue el actor no atendió de f o r ma integral la o r d en i m p a r t i d a, p o r q ue si b i en m a n t u vo la c a u s al inicialmente alegada en su p l a n t e a m i e n t o, lo expuesto p a ra s u s t e n t a r la no c u m p le c on l os requisitos legales establecidos, c o mo en la p r i m e r a.
5. En e se orden, la desatención d el e x t r e mo d e m a n d a n te en c u a n to a la carga q ue le correspondía de
13 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03620-00 atender lo ordenado en el proveído m e d i a n te el c u al se inadmitió la d e m a n d a, j u s t i f i c an su rechazo, m e d i da q ue i m p o ne el inciso segundo del artículo 3 58 de la codificación adjetiva, pues no se d io satisfacción a l os requisitos formales a que se contrae el artículo 3 57 ejusdem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la d e m a n da p or m e d io de la cual José M a r i no Gómez C a r d o na i n t e r p u so el recurso extraordinario de revisión c o n t ra la sentencia dictada 5 de febrero de 2 0 17 (sic), proferida por la Sala C i v i l - F a m i l ia d el T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de C u n d i n a m a r c a, en el proceso referido.
SEGUNDO. Previas l as constancias de rigor, devolver los anexos de la d e m a n d a, sin-necesidad de desglose. TERCERO. RECONOCER personería p a ra a c t u ar ai abogado C a r o l i na R a m i r ez Otálora, como m a n d a t a r ia
judicial d el recurrente, en l os términos y p a ra l os fines d el poder conferido. Notiñquese y cúmplase, 14