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CSJ - AC5359-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5359-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de GasaGlón Civil ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC5359-2019 Radicación n.°68861-31-84-002-2012-00102-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos m il diecinueve) Bogotá, D. C, once (11) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). La Corte se p r o n u n c ia sobre la recusación q ue presentó la d e m a n d a n te c o n t ra l os i n t e g r a n t es de la S a la y sobre el recurso de reposición q ue formuló c o n t ra el a u to de 23 de j u l io de 2 0 1 9, en el q ue se inadmitió la d e m a n da de casación.

ANTECEDENTES

1. A d r i a na C a m a c ho Gómez presentó u na d e m a n da de petición de h e r e n c ia en c o n t ra de Presentación C a m a c ho de Gómez, Jorge Isaac C a m a c ho Flórez, A l i da María C a m a c ho G u e r r e r o, T i l c ia Hernández de Corzo y Fideligno C a m a c ho de Silva, p or ser los herederos de P r i m i t i vo C a m a c ho Silva.

\ 'i Radicación n.° 58861-31-84-002-2012-00102-01

2. El j u ez de p r i m e ra i n s t a n c ia profirió sentencia el 21

de octubre de 2 0 1 6, y lo d e m a n d a d os apelaron t al providencia.

3. El T r i b u n al Superior de S an Gil, en decisión de 25 de m a yo de 2 0 1 7, revocó la providencia de p r i m e ra i n s t a n c ia y, en su lugar, negó las pretensiones.

4. Inconforme con lo resuelto, la d e m a n d a n te formuló el recurso extraordinario de casación.

5. La Corte, en decisión de 18 de m a yo de 2 0 1 8, admitió el recurso aludido y le corrió traslado a la recurrente p a ra que lo sustentara.

6. D i c ha parte presentó la d e m a n da de casación y, en cinco cargos, expuso su i n c o n f o r m i d ad con la providencia del ad quem.

7. La Sala, m e d i a n te a u to de 23 de j u l io de 2 0 1 9, resolvió declarar inadmisible la d e m a n da de casación, porque no reunió los requisitos formales que establecer el artículo 3 44 del Código General del Proceso y, además, porque no cumplió c on los presupuestos que consagra la ley procesal p a ra su selección.

8. Luego de lo anterior, la parte actora manifestó que esta Corporación, el 27 de n o v i e m b re de 2 0 1 7, resolvió u na acción de tutela que i n t e r p u so su contraparte en el proceso

de petición de herencia, y le ordenó al t r i b u n al que practicara 2 Radicación n.° 68861-31-84-002-2012-00102-01 u na p r u e ba de A DN y profiriera n u e v a m e n te sentencia, m o t i vo por el que «se tipifican claramente las exigencias de la normatividad para dar paso a la declaración de IMPEDIMENTO de esa corporación para el presente asunto, en su defecto, me permito RECURSARLOS, con las mismas actuaciones ya mencionadas y por ende, deberá decretarse la NULIDAD de lo actuado por la Sala Civil y proceder al nombramiento de conjueces», y c o mo s u s t e n to de t al solicitud citó «los artículos 140 y 141, numeral 2° del C. G. del P.» (folio 4 8, cuaderno Corte).

9. Además de lo anterior, la m i s ma parte formuló el recurso de reposición c o n t ra el a u to q ue inadmitió la d e m a n da de casación, porque, en su opinión, la S a la debió casar de oficio la sentencia del t r i b u n a l, t o da vez que «atenta en forma grave y ostensible contra el estado civil de la demandante por cuanto después de muchos años de poseer su apellido paterno, siendo registrada en debida forma, en forma ilegal y sin ser el asunto central del proceso, el Tribunal decide que ya no llevará más ese apellido».

CONSIDERACIONES

1. El inciso 2° del artículo 142 del Código General del Proceso, qUe regula el t e ma de la o p o r t u n i d ad y procedencia

de la recusación, establece l os casos en los que la m i s ma debe rechazarse de plano. T al n o r ma es del siguiente tenor: No podrá recasar quien sin formular la recasación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya 3 Radicación n.° 68861-31-84-002-2012-00102-01 asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. C on sustento en t al n o r m a, la recusación en este caso debe rechazarse, p u es la d e m a n d a n te actuó s in f o r m u l a r la luego de l os hechos q ue la m o t i v a r on y, también, c on posterioridad a q ue ésta Corporación a s u m i e ra el conocimiento de su recurso extraordinario. En efecto, la Corte asumió el conocimiento del proceso en el a u to de 18 de m a yo de 2 0 1 8, c u a n do admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la actora c o n t ra la sentencia del T r i b u n al de S an G il y le corrió traslado p a ra que lo s u s t e n t a ra m e d i a n te la presentación de la respectiva d e m a n d a. D i c ha parte, dentro d el término q ue se le concedió, actuó en el proceso, pues presentó el libelo a efectos de que Sala lo e s t u d i a ra y d e t e r m i n a ra si la sentencia de s e g u n da

i n s t a n c ia transgredió la ley sustancial. S in embargo, guardó total silencio sobre la s u p u e s ta c o n c u r r e n c ia de un m o t i vo de recusación. Posteriormente, la Corporación inadmitió d i c ha d e m a n da al advertir que no reunió los requisitos formales que establece el artículo 3 44 del Código G e n e r al del Proceso y, además, que no concurrían los presupuestos que consagra la ley p a ra su selección de oficio. 4 Radicación n.° 68851-31-84-002-2012-00102-01 Solo fue en t al m o m e n t o, es decir, luego de que sustentó a n te esta S a la el recurso e x t r a o r d i n a r io y de q ue s us acusaciones f u e r on i n a d m i t i d a s, que la d e m a n d a n te alegó la existencia de hechos ocurridos en n o v i e m b re del año 2 0 17 en u na acción de tutela, y que, c on s u s t e n to en los m i s m o s, formuló la recusación. T al solicitud, entonces, se presentó en f o r ma tardía. De acuerdo a la n o r ma t r a n s c r i t a, la o p o r t u n i d ad procesal p a ra f o r m u l a r la era antes de que la d e m a n d a n te hiciese cualquier gestión luego de los hechos que m o t i v a r on la recusación, o

de que la Corte a s u m i e ra el conocimiento del proceso, pero ello no ocurrió, p u es t al e x t r e mo sí llevó a cabo u na gestión, que consistió en presentar la d e m a n da de casación, m o m e n to en el que n i n g u na petición hizo d i s t i n ta a que se casara la sentencia y en el que n a da dijo sobre l os hechos que ya conocía y que a h o ra refiere c o mo s u s t e n to de la recusación. La consecuencia de t al proceder es el rechazo de p l a no de la m i s m a, lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.

2. En relación c on el recurso de reposición que formuló c o n t ra el a u to que inadmitió la d e m a n da de casación, debe atenderse q ue el inciso final d el artículo 3 46 d el Código G e n e r al del Proceso establece que «[a] la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda.

Contra este auto no procede recurso». 5 Radicación n.° 68861-31-84-002-2012-00102-01 En consecuencia, c o mo la parte d e m a n d a n te interpuso el recurso de reposición c o n t ra el a u to q ue inadmitió la d e m a n da de casación, el m i s mo no debe reponerse, pues, de acuerdo c on la n o r m a t i v i d a d, la providencia atacada no es susceptible de ningún recurso, s in que p a ra ello i n c i d an las

razones q ue en él se h a y an expuesto. De f o r ma clara, y s in distinciones, el legislador dispuso —^reitérese— que c o n t ra el a u to q ue i n a d m i te la d e m a n da de casación «no procede recurso».

3. En s u m a, se rechazará, de plano la solicitud de recusación y no se revocará el a u to que inadmitió la d e m a n da de casación.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia,

en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

1. RECHAZAR DE PLANO la recusación f o r m u l a da por la demandante.

2. NO REPONER el autO-de 23 de j u l io de 2 0 1 9.

Notifíquese.

OCTAVIO AUTO EIRO DUQUE

(Presidente de la Sala) 6 Radicación n.° 68861-31-84-002-2012-00102-01 7

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