CSJ - AC5359-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5359-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de GasaGlón Civil ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC5359-2019 Radicación n.°68861-31-84-002-2012-00102-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos m il diecinueve) Bogotá, D. C, once (11) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). La Corte se p r o n u n c ia sobre la recusación q ue presentó la d e m a n d a n te c o n t ra l os i n t e g r a n t es de la S a la y sobre el recurso de reposición q ue formuló c o n t ra el a u to de 23 de j u l io de 2 0 1 9, en el q ue se inadmitió la d e m a n da de casación.
ANTECEDENTES
1. A d r i a na C a m a c ho Gómez presentó u na d e m a n da de petición de h e r e n c ia en c o n t ra de Presentación C a m a c ho de Gómez, Jorge Isaac C a m a c ho Flórez, A l i da María C a m a c ho G u e r r e r o, T i l c ia Hernández de Corzo y Fideligno C a m a c ho de Silva, p or ser los herederos de P r i m i t i vo C a m a c ho Silva.
\ 'i Radicación n.° 58861-31-84-002-2012-00102-01
2. El j u ez de p r i m e ra i n s t a n c ia profirió sentencia el 21
de octubre de 2 0 1 6, y lo d e m a n d a d os apelaron t al providencia.
3. El T r i b u n al Superior de S an Gil, en decisión de 25 de m a yo de 2 0 1 7, revocó la providencia de p r i m e ra i n s t a n c ia y, en su lugar, negó las pretensiones.
4. Inconforme con lo resuelto, la d e m a n d a n te formuló el recurso extraordinario de casación.
5. La Corte, en decisión de 18 de m a yo de 2 0 1 8, admitió el recurso aludido y le corrió traslado a la recurrente p a ra que lo sustentara.
6. D i c ha parte presentó la d e m a n da de casación y, en cinco cargos, expuso su i n c o n f o r m i d ad con la providencia del ad quem.
7. La Sala, m e d i a n te a u to de 23 de j u l io de 2 0 1 9, resolvió declarar inadmisible la d e m a n da de casación, porque no reunió los requisitos formales que establecer el artículo 3 44 del Código General del Proceso y, además, porque no cumplió c on los presupuestos que consagra la ley procesal p a ra su selección.
8. Luego de lo anterior, la parte actora manifestó que esta Corporación, el 27 de n o v i e m b re de 2 0 1 7, resolvió u na acción de tutela que i n t e r p u so su contraparte en el proceso
de petición de herencia, y le ordenó al t r i b u n al que practicara 2 Radicación n.° 68861-31-84-002-2012-00102-01 u na p r u e ba de A DN y profiriera n u e v a m e n te sentencia, m o t i vo por el que «se tipifican claramente las exigencias de la normatividad para dar paso a la declaración de IMPEDIMENTO de esa corporación para el presente asunto, en su defecto, me permito RECURSARLOS, con las mismas actuaciones ya mencionadas y por ende, deberá decretarse la NULIDAD de lo actuado por la Sala Civil y proceder al nombramiento de conjueces», y c o mo s u s t e n to de t al solicitud citó «los artículos 140 y 141, numeral 2° del C. G. del P.» (folio 4 8, cuaderno Corte).
9. Además de lo anterior, la m i s ma parte formuló el recurso de reposición c o n t ra el a u to q ue inadmitió la d e m a n da de casación, porque, en su opinión, la S a la debió casar de oficio la sentencia del t r i b u n a l, t o da vez que «atenta en forma grave y ostensible contra el estado civil de la demandante por cuanto después de muchos años de poseer su apellido paterno, siendo registrada en debida forma, en forma ilegal y sin ser el asunto central del proceso, el Tribunal decide que ya no llevará más ese apellido».
CONSIDERACIONES
1. El inciso 2° del artículo 142 del Código General del Proceso, qUe regula el t e ma de la o p o r t u n i d ad y procedencia
de la recusación, establece l os casos en los que la m i s ma debe rechazarse de plano. T al n o r ma es del siguiente tenor: No podrá recasar quien sin formular la recasación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya 3 Radicación n.° 68861-31-84-002-2012-00102-01 asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. C on sustento en t al n o r m a, la recusación en este caso debe rechazarse, p u es la d e m a n d a n te actuó s in f o r m u l a r la luego de l os hechos q ue la m o t i v a r on y, también, c on posterioridad a q ue ésta Corporación a s u m i e ra el conocimiento de su recurso extraordinario. En efecto, la Corte asumió el conocimiento del proceso en el a u to de 18 de m a yo de 2 0 1 8, c u a n do admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la actora c o n t ra la sentencia del T r i b u n al de S an G il y le corrió traslado p a ra que lo s u s t e n t a ra m e d i a n te la presentación de la respectiva d e m a n d a. D i c ha parte, dentro d el término q ue se le concedió, actuó en el proceso, pues presentó el libelo a efectos de que Sala lo e s t u d i a ra y d e t e r m i n a ra si la sentencia de s e g u n da
i n s t a n c ia transgredió la ley sustancial. S in embargo, guardó total silencio sobre la s u p u e s ta c o n c u r r e n c ia de un m o t i vo de recusación. Posteriormente, la Corporación inadmitió d i c ha d e m a n da al advertir que no reunió los requisitos formales que establece el artículo 3 44 del Código G e n e r al del Proceso y, además, que no concurrían los presupuestos que consagra la ley p a ra su selección de oficio. 4 Radicación n.° 68851-31-84-002-2012-00102-01 Solo fue en t al m o m e n t o, es decir, luego de que sustentó a n te esta S a la el recurso e x t r a o r d i n a r io y de q ue s us acusaciones f u e r on i n a d m i t i d a s, que la d e m a n d a n te alegó la existencia de hechos ocurridos en n o v i e m b re del año 2 0 17 en u na acción de tutela, y que, c on s u s t e n to en los m i s m o s, formuló la recusación. T al solicitud, entonces, se presentó en f o r ma tardía. De acuerdo a la n o r ma t r a n s c r i t a, la o p o r t u n i d ad procesal p a ra f o r m u l a r la era antes de que la d e m a n d a n te hiciese cualquier gestión luego de los hechos que m o t i v a r on la recusación, o
de que la Corte a s u m i e ra el conocimiento del proceso, pero ello no ocurrió, p u es t al e x t r e mo sí llevó a cabo u na gestión, que consistió en presentar la d e m a n da de casación, m o m e n to en el que n i n g u na petición hizo d i s t i n ta a que se casara la sentencia y en el que n a da dijo sobre l os hechos que ya conocía y que a h o ra refiere c o mo s u s t e n to de la recusación. La consecuencia de t al proceder es el rechazo de p l a no de la m i s m a, lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.
2. En relación c on el recurso de reposición que formuló c o n t ra el a u to que inadmitió la d e m a n da de casación, debe atenderse q ue el inciso final d el artículo 3 46 d el Código G e n e r al del Proceso establece que «[a] la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda.
Contra este auto no procede recurso». 5 Radicación n.° 68861-31-84-002-2012-00102-01 En consecuencia, c o mo la parte d e m a n d a n te interpuso el recurso de reposición c o n t ra el a u to q ue inadmitió la d e m a n da de casación, el m i s mo no debe reponerse, pues, de acuerdo c on la n o r m a t i v i d a d, la providencia atacada no es susceptible de ningún recurso, s in que p a ra ello i n c i d an las
razones q ue en él se h a y an expuesto. De f o r ma clara, y s in distinciones, el legislador dispuso —^reitérese— que c o n t ra el a u to q ue i n a d m i te la d e m a n da de casación «no procede recurso».
3. En s u m a, se rechazará, de plano la solicitud de recusación y no se revocará el a u to que inadmitió la d e m a n da de casación.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia,
en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
1. RECHAZAR DE PLANO la recusación f o r m u l a da por la demandante.
2. NO REPONER el autO-de 23 de j u l io de 2 0 1 9.
Notifíquese.
OCTAVIO AUTO EIRO DUQUE
(Presidente de la Sala) 6 Radicación n.° 68861-31-84-002-2012-00102-01 7