CSJ - AC5362-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5362-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5362-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04539-00
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Catorce de Oralidad de Medellín y Tercero de Quibdó para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que el Banco de Occidente S.A. promovió contra Teófilo de Jesús Amaya Dueñas.
ANTECEDENTES
1. La entidad financiera pretendió, ante el primer despacho, el recaudo de un pagaré girado en su favor. En el acápite pertinente, indicó que la competencia radicaba en esa sede «por e l domicilio de las partes », sin especificar el de la contraparte.
2. Esa autoridad inadmitió la demanda para que se informara el domicilio del deudor y precisara la ciudad a la que corresponde la dirección de notificaciones del mismo ya que no era Medellín, frente a lo cual el Banco informó que Teófilo de Jesús Amaya Dueñas está «domiciliado en: XXX Quibdó, Chocó» y es el mismo sitio donde podía ser enterado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-19 Código de verificación: F5A757FCA43757D1B5D727D62BEEF4875B18CD0D2B3F17CF47D71EF96B2FF456
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04539-00 2 de las actuaciones procesales, razón por la cual ese fallador la rechazó y dispuso su envío a los «JUZGADOS CIVILES
MUNICIPALES DE QUIBDÓ – CHOCÓ».
3. El receptor se rehusó a acogerla porque «se identifica que el lugar de domicilio del demandado es en la ciudad de Medellín según se desprende del acápite de notificaciones de la demandada » y en caso de que este tuviera varios domicilios «la parte actora optó por radicar la competencia en el Juez del domicilio del demandado conocido y escogido por él, sea decir, la ciudad de Medellín -Antioquia, por tener esa facultad conforme lo establece el numeral 1 del artículo 28». Con ese fundamento, envió el expediente a la Corte para que dirima el diferendo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del
General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-19 Código de verificación: F5A757FCA43757D1B5D727D62BEEF4875B18CD0D2B3F17CF47D71EF96B2FF456 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04539-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Caso concreto
En asuntos como el presente convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-19 Código de verificación: F5A757FCA43757D1B5D727D62BEEF4875B18CD0D2B3F17CF47D71EF96B2FF456 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04539-00 4 demandado) y (ii) el que establece el ordinal 3° del mismo precepto (lugar de cumplimiento de la obligación). Revisada la demanda se advierte que la competencia quedó determinada «por e l domicilio de las partes », pero sin precisar donde estaba el del convocado al proceso, razón por la cual se solicitaron las precisiones del caso por el primer funcionario, y estas fueron atendidas en el escrito de subsanación con el cual se allegó una nueva demanda en la que se hizo constar el domicilio del obligado en Qui bdó, ciudad a la cual también corresponde la dirección para notificaciones.
Lo anterior significa que el despacho del Chocó pasó por alto el proveído inadmisorio y el escrito de corrección, lo que resta peso al argumento sobre multiplicidad de domicilios y la libre escogencia que tenía la ejecutante. Ahora, si bien la inobservancia de lo acontecido pudo deberse a la falta de las piezas procesales que se pidieron en esta oportunidad -ante la Corte-, eso no obsta para que su incorporación posibilite desatar la discrepancia de criterios entre las autoridades y concluir que, como el domicilio del ejecutado está en Quibdó según lo manifestó la demandante en la subsanación, y ese fue el factor de asignación por el que optó, el juzgado de dicha ciudad es el indicado para adelantar el cobro, ya que
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad
ciudad es el indicado para adelantar el cobro, ya que
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-19 Código de verificación: F5A757FCA43757D1B5D727D62BEEF4875B18CD0D2B3F17CF47D71EF96B2FF456 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04539-00 5 mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, citado recientemente en CSJ, AC6528-2025).
4. Conclusión
Respetando la elección entre fueros concurrentes que, realizó l a ejecutante, la competencia para conocer de la acción de cobro la tiene el despacho del Chocó por ser el del domicilio del ejecutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-19 Código de verificación: F5A757FCA43757D1B5D727D62BEEF4875B18CD0D2B3F17CF47D71EF96B2FF456 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999