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CSJ - AC5367-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5367-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5367-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04692-00

Bogotá, D.C ., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se inadmit irá la solicitud de exequatur elevada por Julián Andrés Lucumi Peña, por las siguientes razones:

(i) El poder allegado, aunque fue conferido en el exterior, no se presentó ante el funcionario correspondiente, de conformidad con los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso.

(ii) No se indicó ni acreditó la manera en que el convocante obtuvo el correo electrónico a través del cual pretende que se realicen las notificaciones judiciales de la convocada, de conformidad con las exigencias de la Ley 2213 de 2022.

(iii) También se echa de menos la prueba del registro en territorio colombiano del matrimonio que se habría disuelto en virtud del divorcio decretado en la sentencia objeto de la pretendida homologación.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-19 Código de verificación: 886321793B99E7FB528DBA24BBA388B87CF7538F210995A7857556FCF5DA0A04

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04692-00

2 (iv) La providencia que se pretende homologar no se allegó con la apostilla correcta, puesto que la certificación de

2 (iv) La providencia que se pretende homologar no se allegó con la apostilla correcta, puesto que la certificación de autenticidad presentada no recae propiamente sobre el funcionario judicial que la emitió (cuyas calidades son las que debe constatar la Corte), sino sobre el servidor que dio fe de la fidelidad de las copias que se adjuntaron a la demanda; cuyas funciones y facultades para emitir ese ejemplar tampoco se han demostrado.

(v) Dicha sentencia también se allegó sin constancia de ejecutoria , la cual debe aportarse en los términos del artículo 2 del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España; precepto conforme al cual el carácter definitivo « se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».

(vi) Tampoco se individualizaron ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 del estatuto procesal, las disposiciones jurídicas relativas a l divorcio, guarda, custodia, alimentos y demás aspectos relevantes que le sirvieron de fundamento a la sentencia extranjera, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público.

(vii) Conforme al literal primero de esta providencia y, de ser el caso, el interesado deberá acreditar el envío de la

que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público.

(vii) Conforme al literal primero de esta providencia y, de ser el caso, el interesado deberá acreditar el envío de la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-19 Código de verificación: 886321793B99E7FB528DBA24BBA388B87CF7538F210995A7857556FCF5DA0A04 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04692-00

3 demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la contraparte conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.

Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-19 Código de verificación: 886321793B99E7FB528DBA24BBA388B87CF7538F210995A7857556FCF5DA0A04 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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