CSJ - AC5369-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5369-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5369-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04525-00
Bogotá D.C, veinte (20) de agosto de dos mil v eintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES
1. Guillermo Absalón Buitrago Sánchez promovió ejecutivo contra Hermes Blanco Romero con la finalidad de obtener el pago de las obligaciones consignadas en los pagarés n.° P-79678462 y P-78300768. Dirigió y radicó su demanda a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá . Atribuyó la competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía».
2. El asunto correspondió a l Juzgado Treinta Civil del
Circuito de Bogotá D.C. , quien , mediante auto del 24 de noviembre de 2025 , rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó su remisión a los jueces civiles del circuito de Zipaquirá. Razonó que en los pagarés se pactó como lugar de cumplimiento el municipio de ChíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04525-00
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(perteneciente al circuito de Zipaquirá) y que en la demanda no se especificó el domicilio del deudor.
3. El ejecutante interpuso reposición tras considerar que el juzgado de Bogotá si era competente, pues del acápite de notificaciones de la demanda era dable colegir el domicilio del
no se especificó el domicilio del deudor.
3. El ejecutante interpuso reposición tras considerar que el juzgado de Bogotá si era competente, pues del acápite de notificaciones de la demanda era dable colegir el domicilio del deudor en esa ciudad. Allí manifestó expresamente que ese despacho «sí es competente para conocer de esta demanda ejecutiva» y pidió que allí se librara el mandamiento de pago.
El fallador rechazó de plano la impugnación conforme al artículo 139 del Código General del Proceso y reiteró la orden de remisión a los jueces de Zipaquirá.
4. Asignado el litigio a l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, por auto del 26 de junio de 2026, se declaró igualmente incompetente y pro movió el presente conflicto.
Sostuvo que, al originarse el asunto en títulos ejecutivos, los numerales 1º y 3º del artículo 28 del estatuto procesal consagran fueros concurrentes cuya escogencia corresponde al ejecutante, quien optó por el domicilio de las partes y radicó la demanda en Bogotá. Expuso que «si bien no necesariamente la dirección de notificaciones debe coincidir con el del domicilio», en este caso concreto, del expediente era dable colegir que Bogotá era el domicilio del ejecutado.
Agregó que, si el juez remisor albergaba dudas sobre la elección del ejecutante (lugar de cumplimiento o domicilio delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04525-00
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ejecutado), ha debido inadmitir la demanda para que se
elección del ejecutante (lugar de cumplimiento o domicilio delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04525-00
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ejecutado), ha debido inadmitir la demanda para que se aclarara tal aspecto, resultando prematuro el desprendimiento del conocimiento. En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que , debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al « personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.
Además, consagra otros fueros concurrentes , como el que contempla el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, el cual se circunscribe al lugar del cumplimiento de las obligaciones en aquellos asuntos que se originan en virtudRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04525-00
procesal, el cual se circunscribe al lugar del cumplimiento de las obligaciones en aquellos asuntos que se originan en virtudRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04525-00
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de un negocio jurídico o que involucran un título ejecutivo.
De modo que, cuando se demanden cuestiones relacionadas con un contrato o derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así, en presencia de fueros concurrentes , la judicatura esta llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC1595-2024
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).
De otro lado , esta Sala tiene dicho que no puede confundirse el domicilio con la dirección de notificaciones, pues aquel corresponde a la residencia acompañada del
en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).
De otro lado , esta Sala tiene dicho que no puede confundirse el domicilio con la dirección de notificaciones, pues aquel corresponde a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (art. 76 C.C.), mientras que esta es el lugar donde la persona puede ser hallada para enterarla de las decisiones que así lo exijan (CSJ AC3595 -2019,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04525-00
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reiterado en AC7567-2025, entre otras).
Finalmente, esta Corporación ha precisado que en aquellos casos en los que no se encuentre claramente determinado el fundamento territorial escogido por el promotor para atribuir la competencia, no le es dable al fallador desprenderse del conocimiento del asunto. Sino que, previo a adoptar una decisión sobre su competencia, deb e acudir al mecanismo de la inadmisión de la demanda para requerir al accionante a fin de que aclar e el fuero territorial invocado y suministr e los elementos necesarios para establecerlo (CSJ AC4091-2026).
3. En el caso concreto, el ejecutante invocó dos fueros del factor territorial al atribuir la competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación , por el domicilio de las partes », ambos idóneos en abstracto conforme a los numerales 1º y 3º del artículo 28 del estatuto procesal, pero ninguno determinado con la precisión que la elección exigía.
En cuanto al primero, los pagarés señalan como lugar de cumplimiento el municipio de Chía, perteneciente al circuito
del artículo 28 del estatuto procesal, pero ninguno determinado con la precisión que la elección exigía.
En cuanto al primero, los pagarés señalan como lugar de cumplimiento el municipio de Chía, perteneciente al circuito de Zipaquirá, de modo que por esa vía no resultaba aceptable radicar la competencia en Bogotá, ciudad ante cuyos jueces se dirigió la demanda.
Respecto del segundo, el actor aludió al domicilio «de las partes» y no al del ejecutado, que es el que interesa al fuero personal, sin afirmar en parte alguna que aquel estuviera en esta capital . E l único dato ofrecido fue la dirección deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04525-00
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notificaciones del deudor, concepto que, como quedó visto, no se confunde con el de domicilio.
Así, queda en evidencia la ambigüedad de la elección pues se invocaron simultáneamente dos criterios que podían conducir a circuitos distintos, sin precisar cuál gobernaba la escogencia.
Ahora, tampoco el memorial de reposición remedia esa indeterminación, pues allí el ejecutante se limitó a insistir en que la dirección aportada para notificar al deudor corresponde a Bogotá, así como a censurar que el despacho hubiese pasado por alto ese dato . Sin embargo, en ningún pasaje afirmó que el domicilio del ejecutado fuera esta capital, ni ofreció elemento distinto del ya contenido en el libelo.
Vale la pena precisar que de ese escrito que reitera el mismo supuesto equívoco no puede extraerse la claridad que a la demanda le faltaba, pues sostener lo contrario supondría
ni ofreció elemento distinto del ya contenido en el libelo.
Vale la pena precisar que de ese escrito que reitera el mismo supuesto equívoco no puede extraerse la claridad que a la demanda le faltaba, pues sostener lo contrario supondría inferir el domicilio de la sola dirección de notificaciones, precisamente la equiparación que esta Sala ha descartado.
Ante ese panorama, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá no podía desprenderse del conocimiento ; en su lugar, debía inadmitir para que el actor aclarara el fuero invocado y, solo entonces, resolver si asumía la competencia o la declinaba. En ese orden, a siste razón parcial al juez de Zipaquirá cuando califica de prematuro el rechazo, sin que la Corte pueda suplir ahora esa carga de aclaración que corresponde al libelista.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04525-00
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Al no proceder de ese modo, suplió por conjetura la carga que a la demandante incumbía y declinó sobre un supuesto de hecho no depurado . El juzgado de Zipaquirá, a su turno, colmó la misma incertidumbre con la lectura opuesta, atribuyendo al actor una elección que el libelo no revela con claridad.
Y es que, a diferencia de otros eventos en los que la escogencia aflora de cualquier elemento de convicción obrante en el plenario, aquí no existe manifestación inequívoca de la que pueda inferirse que el domicilio del deudor es Bogotá y que el acreedor quisiera optar preferentemente por ese particular criterio de atribución de competencia.
en el plenario, aquí no existe manifestación inequívoca de la que pueda inferirse que el domicilio del deudor es Bogotá y que el acreedor quisiera optar preferentemente por ese particular criterio de atribución de competencia.
Así las cosas , la ambigüedad que impidió a los despachos pronunciarse con fundamento cierto subsiste, y su depuración corresponde al juez ante quien se radicó la demanda, quien deberá acudir a la inadmisión, para así definir la elección de la competencia territorial.
4. En consecuencia, ante lo precipitado del conflicto de competencia, se devolverán las diligencias al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo previamente expuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04525-00
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RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá , para que proceda de conformidad con lo aquí expuesto, y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada. Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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