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CSJ - AC5370-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5370-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Kepúblk-a di.' Colombia Corle Suprema de Justicia Sal8iCaucféiiCtiril AC5370-2019 Radicación 11001-02-03-000-2019-03126-00 Bogotá, D, C, doce (12) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). Procede la Corte a decidir sobre la a d m i s i b i l i d ad de la d e m a n da i n s t a u r a da por María E s p e r a n za F l or de W o l g em m e d i a n te la c u al pretende obtener el exequátur p a ra la sentencia de 10 de m a r zo de 1 9 9 9, dictada por el J u z g a do de P r i m e ra I n s t a n c ia e Instrucción de Tostedt - A l e m a n i a -, d o n de se decretó el divorcio del m a t r i m o n io contraído entre la actora y M i c h a el Wolgen, a c u yo propósito se considera:

1. P or a u to de 21 de octubre de 2 0 19 (fol. 32), se inadmitió el e n u n c i a do libelo p a ra q ue la r e c l a m a n te corrigiera l os defectos formales allí indicados - so p e na de rechazo-.

2Venci do el término de cinco (5) días concedido en el proveído aludido, la accionante no atendió con suficiencia los r e q u e r i m i e n t os contenidos en el m i s m o,

p a r t i c u l a r m e n t e, lo concerniente a la traducción oficial Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03126-00 legalmente requerida, en relación c on todos d o c u m e n t os aportados en i d i o ma d i s t i n to al castellano. Sobre el particular, se resalta, el artículo 2 51 d el Código G e n e r al del Proceso dispone: ""Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez (...)". No obstante la claridad de la n o r ma en cita, se observa que la traducción de los soportes adosados no c u m p le con lo descrito. Lo acotado porque se desconoce quién t r a d u jo el d o c u m e n to que reporta la interesada c o mo "ejecutoría de la sentencia'' (fols. 16 al 19) y, en c u a n to a l os demás, se e n c u e n t ra q ue quienes s u s c r i b en l as traducciones no acreditaron estar facultados p a ra ese efecto, en los términos del c a n on referido (fols, 12 al 14 y 33 y 34). Ciertamente, dicha traducción no fue realizada por la cartera ministerial competente, p or un profesional designado j u d i c i a l m e n te o por un intérprete oficial, siendo este último, c o mo lo ha expresado la S a la en anteriores

ocasiones, "(...) la persona idónea, a u t o r i z a da y a c r e d i t a da ante las entidades reguladoras de traductores e intérpretes para realizar traducciones oficiales» (numeral 6 del artículo 2 del decreto 3269 2 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03126-00 de 2016, negritas fuera del texto), parado cual deberá f .j inscribirse en el directorio de traductores oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de prestar un servicio de consulta a los ciudadanos que lo requieran (...)' (artículo 7 ibídein)"f De acuerdo a lo discurrido, no h ay l u g ar a t r a m i t ar la solicitud de exequátur, conforme lo prevé el n u m e r al 2° d el artículo 6 07 d el Código G e n e r al d el Proceso. Así, esta S a la en un caso asimilable, expuso: "(...) [S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibídem, la efectuada por 'el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez' [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción {..,), respecto de ésta no se demostró su condición de 'intérprete oficiaV. "En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho

resuelve, {...) rechazarla demanda {AC5668, 31 ag. 2016, rad. n''2016-00111-00) (...)"2. Por s u p u e s t o, el carácter de t r a n s c r i p t or oficial al decir de la Corte, se refiere "(...) no a quien puede tener esa calidad en otro país, sino a quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia (...j'^s.

3. P or t a n t o, de c o n f o r m i d ad c on l os cánones 90 y 6 07 ídem, se RECHAZA la d e m a n da de exequátur reseñada en la parte inicial de esta providencia. 1 C SJ AC20g2-20l8 de 29 de mayo de 2018. ^ ídem. •5 C SJ AC 2 05 de 29 de septiembre de 2004; reiterado en proveído de 18 de abrií de 2006, exp. 00446.

3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03126-00 Devuélvanse los anexos s in necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE

\ÁXJ ^ LUIS DO TOLbSA VILLABONA Magistr ado

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