CSJ - AC5370-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5370-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5370-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04041-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín, Antioquia, de no ser porque esta S ala carece de competencia para definirlo.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitó la acción de protección al consumidor radicada bajo el número 26-23957-00, promovida por Jesús Asdrúbal Parra Galeano contra Banca de Inversión Inmobiliaria S.A.S. – BINM S.A.S., con fundamento en el incumplimiento del «Contrato de Obra n.º 030 para adecuaciones locativas de terrazas 5to nivel en Ciudadela Victoria y Victoria Real del Municipio de Sopetrán», mediante la cual solicitó la devolución de la suma de $6.000.000, producto de la terminación de mutuo acuerdo del referido contrato.Radicación no 11001-02-03-000-2026-04041-00
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2. La Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, mediante auto n.º 14064 del 12 de febrero de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que, si bien se invocaba el trámite de la acción de protección al consumidor, los hechos y pretensiones formulados por el
demanda por falta de competencia, al considerar que, si bien se invocaba el trámite de la acción de protección al consumidor, los hechos y pretensiones formulados por el demandante estaban encaminados a resolver una controversia ajena a la efectividad de la garantía de un bien o servicio, a la protección contractual, a la reparación de daños causados por la prestación de servicios, o a la información o publicidad engañosa; en consecuencia, remitió el asunto al Ju zgado Civil Municipal de Medellín – Reparto, para lo de su competencia.
3. Repartido el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín, despacho que, mediante auto n.º 1371 de 23 de abril de 2026, tampoco avocó conocimiento del proceso, al considerar que la pretensión del demandante -encaminada a obtener la devolución de una suma de dinero derivada de la terminación de mutuo acuerdo de un contrato de obra, en el marco de una relación de consumose encontraba comprendida en el concepto de garantía previsto en el numeral 3.º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, cuyo conocimiento corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, conforme al artículo 139 del Código General del Proceso.Radicación no 11001-02-03-000-2026-04041-00
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4. Recibido el expediente por el Tribunal Superior de Medellín (radicado n.º 2026-00355-00), la Sala Civil,
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4. Recibido el expediente por el Tribunal Superior de Medellín (radicado n.º 2026-00355-00), la Sala Civil, mediante auto n.º 130 del 17 de junio de 2026, declaró que carecía de competencia para resolver la colisión, al estimar que la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, con sede en
Bogotá D.C., y el Juzgado Treinta y Dos Civil M unicipal de Medellín pertenecen a distintos distritos judiciales, por lo que, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el superior funcional común llamado a dirimir el conflicto sería la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias el 9 de julio de 2026.
II. CONSIDERACIONES
1. Tratándose de conflictos de competencia esta Sala Especializada se ocupa de dirimir las contiendas que «se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» en las que se actúa como «superior funcional de las autoridades en conflicto» conforme con los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 y 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Según el inciso quinto del artículo 139 de la codificación procesal, « [c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el
codificación procesal, « [c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada» (Se resalta).Radicación no 11001-02-03-000-2026-04041-00
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3. En el presente caso, el conflicto se originó entre la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, y el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Mede llín, en relación con la competencia para conocer de la acción de protección al consumidor promovida por Jesús Asdrúbal Parra Galeano contra Banca de Inversión Inmobiliaria SAS – BINM SAS, orientada a obtener la devolución de la suma de $6.000.000, derivada de la terminación de mutuo acuerdo del Contrato de Obra Nro. 030.
En este punto adviértase que el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil solo intervino para determinar si era competente para resolver el conflicto, no para asumir el conocimiento de la acción de protección al consumidor promovida por el actor.
Bajo esa óptica, « el superior de la autoridad judicial desplazada» son los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, pues es el Juzgado Civil Municipal de esa ciudad el que estaría siendo apartado por la referida autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales.
Al respecto, esta Sala ha precisado que:
«La Corte no tiene facultad para resolver este conflicto de competencia, toda vez que la colisión presentada involucra a una
estaría siendo apartado por la referida autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales.
Al respecto, esta Sala ha precisado que:
«La Corte no tiene facultad para resolver este conflicto de competencia, toda vez que la colisión presentada involucra a una autoridad jurisdiccional permanente y una administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales esporádicamente, así las cosas,Radicación no 11001-02-03-000-2026-04041-00
5 para resolver este tipo de eventos, existen reglas especiales. Lo anterior, con base en lo presupuestado por el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, establece que “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Conforme a lo dispuesto, (…) la colisión debe ser dirimida por el superior funcional de la autoridad judicial, es decir, el Juez Civil del Circuito de Pasto (reparto), a quien, en consecuencia, se ordenará remitir las presentes diligencias a dicho despacho , a fin de que proceda conforme a lo señalado en esta providencia» (CSJ AC2845-2018, 6 de julio de 2018; reiterada en AC27232018, 29 jun. AC007 -2023, 16 ene., AC1864 -2023 7 julio, AC3506-2023 27 nov., y, CSJ AC3790-2026).
Con apoyo en esa línea, debe advertirse que el hecho de que la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio tenga su sede
Con apoyo en esa línea, debe advertirse que el hecho de que la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio tenga su sede principal en Bogotá D.C. no modifica la norma anterior ni genera que la colisión sea entre autoridades de diferente distrito judicial, pues dicha Delegatura ostenta competencia para conocer de los asuntos que le atribuye el numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso, originados en cualquier circunscripción territorial del país, de donde se sigue que el conflicto emerge entre d os autoridades del mismo territorio, debiendo ser dirimido por el superior funcional inmediato del despacho judicial desplazado.
4. En ese orden de ideas, son los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín los llamados a dirimir el conflicto de competencia, por lo que se les remitirá la actuación.
III. DECISIÓNRadicación no 11001-02-03-000-2026-04041-00
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En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto suscitado por las razones aquí expuestas.
Segundo: Remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín - Reparto, para lo de su cargo.
Tercero: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas en la colisión.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez
involucradas en la colisión.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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