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CSJ - AC5371-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5371-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5371-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-04285-00

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte dirime el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, Antioquia, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, Antioquia, la sociedad Find Value S.A.S. promovió inicialmente demanda ejecutiva contra Negocios

Samarkanda S.A.S., Mariana Fernández Puerta, Luciano Fernández Puerta, Catalina Puerta Botero y Luis Guillermo Fernández Fernández (rad. 2026 -10061-00), con fundamento en los Pagarés Nos. 001 y 002, por valor de $600.000.000 y $28.000.000, respectivamente, y en la garantía hipotecaria constituida mediante Escritura Pública No. 1.126 del 4 de mayo de 2022, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Medellín, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 010 -16394 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fredonia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04285-00 2

Mediante Auto Interlocutorio No. 419 del 19 de mayo de 2026, el Despacho inadmitió la demanda al advertir que en el libelo se mezclaban distintas modalidades de ejecuciónsingular, mixta, o los trámites especiales de los artículos 467

2026, el Despacho inadmitió la demanda al advertir que en el libelo se mezclaban distintas modalidades de ejecuciónsingular, mixta, o los trámites especiales de los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso -, por lo que requirió a la parte actora para que definiera la vía procesal escogida.

2. Dentro del término legal, la parte demandante presentó escrito de subsanación, en el que manifestó expresamente que el trámite promovido correspondía a un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, y ajustó el poder conferido a dicha modalidad procesal.

Con fundamento en esa definición, mediante Auto Interlocutorio No. 441 del 27 de mayo de 2026, el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia rechazó la demanda por falta de competencia territorial, al estimar que, tratándose de un ejecutivo singular y no de una acción real, resultaba aplicable el fuero personal del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, el domicilio de los demandados, ubicado en la ciudad de Medellín.

A solicitud de la parte actora, mediant e interlocutorio No. 476 del 4 de junio de 2026, el Despacho autorizó el retiro de la demanda antes de que se materializara la remisión ordenada, por lo que el proceso con rad. 2026 -10061-00 culminó sin que se surtiera dicho traslado al Distrito Judicial de Medellín.

3. Posteriormente, la sociedad ejecutante presentó una nueva demanda ejecutiva, fundada en los mismos

culminó sin que se surtiera dicho traslado al Distrito Judicial de Medellín.

3. Posteriormente, la sociedad ejecutante presentó una nueva demanda ejecutiva, fundada en los mismos hechos, los mismos títulos ejecutivos y la misma garantíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04285-00

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hipotecaria antes referidos, esta vez directamente ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (rad. 2026-00247-00).

Para sustentar la competencia, la sociedad señaló que esta debía fijarse en atención a la naturaleza del proceso, por tratarse de un ejecutivo singular de mayor cuantía, «atendiendo que el capital adeudado ». Agregó que, si bien se perseguían garantías personales y también la garantía real de hipoteca constituida a favor del demandante, el trámite se adelantaría -por su elección - bajo las normas que rigen el aludido proceso.

3.1. Mediante providencia del 18 de junio de 2026, el despacho rechazó la contienda al considerar que, con independencia de la denominación dada por la parte actora, del contenido material de los hechos y pretensiones se desprendía el ejercicio simultáneo de la acción personal derivada de los pagarés y de la acción real derivada de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble ubicado en el municipio de Fredonia, por lo que, tratándose de una acción ejecutiva mixta, resultaba aplicable el fuero privativo previsto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. En consecuencia, ordenó la remisión del

en el municipio de Fredonia, por lo que, tratándose de una acción ejecutiva mixta, resultaba aplicable el fuero privativo previsto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, Antioquia.

3.2 Recibidas las diligencias, el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, el 16 de julio de 2026 se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso y propuso conflictoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04285-00 4

negativo de competencia, reiterando el criterio expuesto en el auto interlocutorio No. 441, según el cual la competencia debía determinarse conforme a la modalidad procesal expresamente escogida por la parte demandante -esto es, un ejecutivo singular-, sin que correspondiera al juez recalificar de oficio la acción planteada. En consecuencia, co n fundamento en el artículo 139 del estatuto procesal, remitió el expediente digital a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto se suscitó entre despachos judiciales de diferente distrito judicial -Antioquia y Medellíncorresponde a esta Corporación dirimirlo, como superior funcional común de ambos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.

2. Para determinar la competencia territorial en los procesos civiles, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra distintos fueros concurrentes, entre ellos el

de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.

2. Para determinar la competencia territorial en los procesos civiles, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra distintos fueros concurrentes, entre ellos el personal (numeral 1°, domicilio del demandado) y el que se sigue del lugar de cumplimiento de las obligaciones (numeral 3°), que operan a elección del demandante cuando no coinciden.

No obstante, cuando se trata de procesos en que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° de la misma disposición consagra un fuero privativo, al señalar que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04285-00 5

modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Sobre su alcance, esta Sala ha explicado que «el carácter privativo que consagra esta última disposición (…) significa que, dados sus supuestos, no es posible tener en cuenta ningún otro factor concurrente atributivo de competencia, de tal suerte que el juez, en este caso del lugar donde estén ubicados los bienes, conoce del asunto con exclusión de cualquiera otro» (CSJ AC2966-2023) (Se destaca).

3. Frente a los procesos ejecutivos denominados mixtos -en los que el acreedor persigue simultáneamente el cobro personal de la obligación y la efectividad de una garantía real constituida a su favor -, esta Corporación ha sido constante en sostener que el fu ero real privativo resulta igualmente

-en los que el acreedor persigue simultáneamente el cobro personal de la obligación y la efectividad de una garantía real constituida a su favor -, esta Corporación ha sido constante en sostener que el fu ero real privativo resulta igualmente aplicable, con independencia de la denominación procesal que le haya dado el demandante a su acción.

Así lo explicó la Sala en CSJ AC4493-2018 en el que indicó que, «si en el ejecutivo mixto se está efectivamente ejercitando un derecho real, (…) sin que el demandante pierda su privilegio sobre el bien gravado, a esta clase de causas es preciso aplicar el foro real contemplado en el numeral 7° de artículo 28 de la nueva codificación procesal, que como se dijo, es privativo, descartándose así la concurrencia con otros con el personal (28-1) o el negocial (28-3)».

Criterio reiterado, entre otras, en las providencias AC159-2019 y AC879-2021, esta última en la que se precisó que ni la circunstancia de que en la demanda se soliciten medidas cautelares sobre bienes distintos del gravado, ni la denominación procesal escogida por el demandante, desplazan la aplicación del fuero real privativo, cuando de lRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04285-00 6

contenido material de la demanda se desprenda el ejercicio de un derecho real.

4. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que en la demanda que dio origen al proceso remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, la parte actora manifestó expresamente, en el hecho décimo primero, que «el demandante ejerce la acción personal en contra de los

que en la demanda que dio origen al proceso remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, la parte actora manifestó expresamente, en el hecho décimo primero, que «el demandante ejerce la acción personal en contra de los deudores. Igualmente pretende ejercer el uso de la garantía real de hipoteca a favor del demandante, sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 010 -16394, propiedad de la sociedad codemandada Negocios Samarkanda S.A.S.», y reiteró, en el acápite de procedimiento, cuantía y competencia, que «además de perseguir las garantías personales, se hace uso de la garantía real de hipoteca a favor del demandante, pero el trámite se adelantará a través de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía».

A ello se suma que la medida cautelar principal solicitada consiste, precisamente, en el embargo y secuestro del inmueble hipotecado -folio de matrícula inmobiliaria No. 010-16394, ubicado en el municipio de Fredonia-, en directa relación con la garantía real invocada, y que la propia parte actora invocó en su demanda la doctrina de esta Corporación relativa a la acumulación de la acción real y la personal dentro de un mismo proceso ejecutivo, en apoyo de la procedencia de dicha acumulación.

De lo expuesto se sigue que, con independencia de que la parte actora haya denominado su acción como « ejecutivo singular de mayor cuantía», el contenido material de los hechos y pretensiones de la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala evidencia el ejercicio simultáneo de la acción personalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04285-00 7

pretensiones de la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala evidencia el ejercicio simultáneo de la acción personalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04285-00 7

derivada de los Pagarés Nos. 001 y 002, y de la acción real derivada de la garantía hipotecaria constituida mediante la Escritura Pública No. 1.126 del 4 de mayo de 2022, sobre un inmueble ubicado en el municipio de Fredonia, Antioquia.

5. Tratándose, entonces, de una acción ejecutiva mixta en los términos explicados en el precedente AC4493 -2018, reiterado en AC879-2021, resulta aplicable el fuero privativo del numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la compet encia, de manera excluyente, al juez del lugar de ubicación del bien gravado, esto es, al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, Antioquia, sin que la circunstancia de haberse solicitado medidas cautelares adicionales sobre otros bienes de los demandados -cuentas bancarias, derechos de leasing y derechos fiduciariosdesvirtúe dicha conclusión, pues la persecución de bienes distintos del gravado no despoja al acreedor hipotecario de su privilegio real ni desplaza el fuero privativo derivado de su ejercicio.

6. En consecuencia, con apego en las anteriores consideraciones, se determina que la competencia para conocer del proceso de la referencia corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, Antioquia, y se ordenará, por Secretaría remitir el expediente a dicho despacho para que continúe el trámite pertinente.

conocer del proceso de la referencia corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, Antioquia, y se ordenará, por Secretaría remitir el expediente a dicho despacho para que continúe el trámite pertinente.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04285-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por conducto de su Magistrado(a) Sustanciador(a) en Sala Unitaria,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, Antioquia, es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad, y comunicar lo aquí decidido a la otra sede judicial involucrada.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E5D9BEC1BD9FE305520FCD279507E7E3200D3B6377F0595E698E9F5771B2CCAD Documento generado en 2026-08-20

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