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CSJ - AC5372-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5372-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5372-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04593-00

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de Cota – Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Paula Andrea Martínez Sánchez presentó demanda ejecutiva contra Adriana de las Mercedes Hofstra Gómez, con la finalidad de que dé cumplimiento a la obligación de hacer consistente en suscribir la escritura pública correspondiente al contrato de promesa de compraventa suscrito el 17 de febrero de 2026, respecto del 10% del inmueble identificado con matrícu la inmobiliaria n.° 307-79835 de la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Girardot.

Fijó la competencia así «[e]s usted, señor juez, competente por razón de la naturaleza de la acción, de la cuantía de las pretensiones y del domicilio del deudor».

2. El Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó la demanda y laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04593-00

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remitió a los Juzgados Promiscuos Municipales de Cota – Cundinamarca, toda vez que dicha sede corresponde al lugar del cumplimiento de la obligación.

3. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cota

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remitió a los Juzgados Promiscuos Municipales de Cota – Cundinamarca, toda vez que dicha sede corresponde al lugar del cumplimiento de la obligación.

3. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cota rehusó el conocimiento del asunto y suscitó el conflicto de competencia al considerar que, si bien Cota corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, en el acápite de jurisdicción, competencia y cuantía la demandante manifestó expresamente que optó por el fuero correspondiente al domicilio del demandad o y no por el del lugar de cumplimiento, razón por la cual radicó inicialmente la demanda en Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del

del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04593-00

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Además, consagra otros fueros concurrentes , como el que contempla el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, el cual se circunscribe al lugar del cumplimiento de las obligaciones en aquellos asuntos que se originan en virtud de un negocio jurídico o que involucran un título ejecutivo.

De modo que, cuando se demanden cuestiones relacionadas con un contrato o derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.

De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC1595-2024

(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).

3. En este caso se persigue el cumplimiento de una obligación de hacer incorporada en un contrato de promesa de compraventa, a cuyo propósito la convocante promovió el compulsorio ante la autoridad judicial de Bogotá, y le atribuyó la competencia territorial por el «domicilio del deudor», por loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04593-00

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que al ajustarse a uno de los fueros concurrentes esa la voluntad no podía ser desconocida por el despacho judicial de esa localidad.

Adicionalmente, se advierte que no fue acertada la determinación del juzgador de esa ciudad al desconocer la voluntad de la demandante y estimar que la competencia estaba determinada de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Así las cosas, una vez la accionante realizó la escogencia con base en un criterio válido, al juzgador seleccionado le correspondía respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente la demandada la cuestione, evento en el cual le corresponderá manifestar y acreditar las razones por las que disiente.

4. En consecuencia, se declara que la competencia para

que oportunamente la demandada la cuestione, evento en el cual le corresponderá manifestar y acreditar las razones por las que disiente.

4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04593-00

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para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0C930963F3C7FFC90CCC1E9D2E09965760CA6AA249DF5E1F69A2CBD0AC64C7DC Documento generado en 2026-08-20

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