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CSJ - AC5373-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5373-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5373-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04296-00

Bogotá D.C, veinte (20) de agosto de dos mil v eintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Soledad y Treinta y tres Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, se promovió en el año 2020 una demanda de pertenencia sobre el inmueble «El Retiro» ubicado en el corregimiento de Caracolí del municipio de Malambo . La competencia se atribuyó por «la naturaleza del asunto, (…) la cuantía (…) y el lugar de ubicación del inmueble».

Admitido el ejecutivo el 9 de diciembre de 2020 y surtidas diversas actuaciones (entre ellas el nombramiento de curador ad litem y la integración del contradictorio), el 23 de julio de 2025 ese despacho, en control de legalidad, declaró de oficio su falta de competencia al advertir que sobre el predio pesaba una hipoteca vigente constituida en 1966 a favor de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y MineroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04296-00

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S.A., lo que imponía citar a ese acreedor hipotecario conforme el numeral 5º del artículo 375 del Código General del Proceso.

Consideró que a esa entidad «la sustituyó en múltiples derechos y obligaciones» el Banco Agrario de Colombia S.A., quien ostentaba naturaleza pública y podía considerarse como su

el numeral 5º del artículo 375 del Código General del Proceso.

Consideró que a esa entidad «la sustituyó en múltiples derechos y obligaciones» el Banco Agrario de Colombia S.A., quien ostentaba naturaleza pública y podía considerarse como su sucesor. De ahí concluyó que se activaba el fuero privativo del numeral 10º del artículo 28 ibidem, el cual, por atender a la calidad de las partes, desplazaba la regla real del numeral 7º.

En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por ser esta la ciudad del domicilio de dicha entidad, y se abstuvo de resolver el recurso de reposición y la solicitud de adición pendientes dentro del proceso.

2. El Juzgado Treinta y tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 25 de junio de 2026 , rehusó el conocimiento y provocó conflicto negativo, al estimar que no se cumplía el presupuesto normativo relativo a que una de las partes fuese un sujeto de derecho público.

Explicó que i) la Caja Agraria feneció como persona jurídica el 28 de julio de 2008 , quedando un patrimonio autónomo de remanentes para contingencias que administra Fiduprevisora S.A.; ii) el Banco Agrario no es sucesor universal, pues las cesiones recayeron sobre carteras específicas y él mismo afirmó que la hipoteca del inmueble pretendido jamás le fue cedida, alegando falta de legitimación por pasiva; iii) el patrimonio autónomo de remanentes careceRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04296-00

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pretendido jamás le fue cedida, alegando falta de legitimación por pasiva; iii) el patrimonio autónomo de remanentes careceRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04296-00

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de personería jurídica, siendo Fiduprevisora S.A. su vocera, entidad que certificó no tener interés en el proceso.

Por ello concluyó que la competencia permanecía radicada en el juez del lugar de ubicación del inmueble al no ser parte ninguna entidad pública y remitió el expediente a esta Corporación para dirimir la colisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que , debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros », de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al « personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el « fuero real », el cual se circunscribe a la

radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el « fuero real », el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04296-00

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Respecto del f uero en razón a la ubicación del bien, aplicable a procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que regula la competencia territorial, contempla una « competencia privativa», mediante la cual atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes.

De otro lado, el numeral 10º de la norma procesal en cita refiere que, « [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De esta manera, al tratarse de procesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, lo cual amerita una interpretación que la solucione.

Con todo, el presupuesto que activa la regla del numeral 10º es que la entidad pública «sea parte» en el proceso. Se trata de un fuero instituido en consideración a la calidad de los sujetos procesales, de suerte que su aplicación demanda la verificación previa de que aquella ostente, cuando menos, vocación material de integrar uno de los extremos de la litis.

3. En el caso concreto el juzgador de Soledad se

sujetos procesales, de suerte que su aplicación demanda la verificación previa de que aquella ostente, cuando menos, vocación material de integrar uno de los extremos de la litis.

3. En el caso concreto el juzgador de Soledad se desprendió del litigio con el argumento principal de que el Banco Agrario debía intervenir en el proceso porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04296-00

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presuntamente tener la calidad de sucesor del acreedor hipotecario, de ahí que al tratarse de una entidad pública la contienda debía tramitarse en Bogotá D.C.

En ese orden, circunscrita la competencia de la Corte a resolver el conflicto de competencia e independientemente de si esa entidad financiera realmente debe o no intervenir en la disputa, lo cierto es que esa entidad es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural», con domicilio principal en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional, incluida la jurisdicción del departamento del Atlántico1.

En tal sentido, conforme a la línea mayoritaria de la Sala, para entidades públicas de esta naturaleza -de presencia nacionalel domicilio relevante comprende tanto el principal como el de sus agencias y sucursales, tal y como se ha reconocido en los CSJ AC4208-2026, AC1212-2026, AC10802026, AC928 -2026, AC3030 -2025, AC3033 -2025, AC3053como el de sus agencias y sucursales, tal y como se ha reconocido en los CSJ AC4208-2026, AC1212-2026, AC10802026, AC928 -2026, AC3030 -2025, AC3033 -2025, AC30532025, AC3197-2025, AC6987-2025, AC6988-2025, AC71162025, AC7326-2025, AC7569-2025, AC7568-2025, AC76532025 y AC7654-2025, entre muchos otros.

De suerte que el fuero personal (numeral 10) y el real (numeral 7) confluirían igualmente en el juez del lugar de ubicación del bien, sin que hubiera lugar a la remisión

1 https://www.rues.org.co/detalleRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04296-00

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dispuesta.

No sobra advertir que el despacho de origen asumió el conocimiento del asunto desde el 9 de diciembre de 2020 y adelantó, a lo largo de casi cinco (5) años, actuaciones de la mayor entidad, entre ellas la designación de curador ad litem y la integración del contradictorio.

Por regla general, admitida la demanda la competencia queda fijada y al juzgador le está vedado desprenderse de ella (artículos 16 y 27 del Código General del Proceso). Si bien la improrrogabilidad del factor subjetivo excepciona el principio de la perpetuatio jurisdictionis, tal excepción presupone que dicho factor efectivamente concurra, lo que, según se vio, aquí no ocurre.

Adicionalmente, se insta al juzgador de Soledad a que, con el objeto de verificar los aspectos necesarios para decidir

dicho factor efectivamente concurra, lo que, según se vio, aquí no ocurre.

Adicionalmente, se insta al juzgador de Soledad a que, con el objeto de verificar los aspectos necesarios para decidir sobre su competencia cuando se presente un conflicto con las características aquí abordadas, examinen si la entidad pública mencionada conserva existencia legal, si ostenta vocación ma terial de parte y si cuenta con sucursales o agencias en el lugar donde se presentó la demanda, consultando para tal efecto el Registro Único Empresarial y Social o el registro equivalente, con miras a evitar conflictos que truncan la materialización del principio de celeridad.

4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto la tiene el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), por lo que se ordenará por SecretaríaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04296-00

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remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

5. Por último, se estima necesario advertir a las autoridades judiciales y a las dependencias secretariales que intervienen en el presente trámite que, desde el 23 de julio de 2025, cuando el primer despacho declaró de oficio su falta de competencia, y hasta la fecha en que se resuelve este conflicto, ha transcurrido más de un año sin que se hubiera definido la autoridad competente para conocer del asunto. En consecuencia, se solicita que en la atención de estas diligencias, tanto en el ámbito jurisd iccional como en el secretarial, se imprima el impulso necesario para garantizar una efectiva administración de justicia.

III. DECISIÓN

consecuencia, se solicita que en la atención de estas diligencias, tanto en el ámbito jurisd iccional como en el secretarial, se imprima el impulso necesario para garantizar una efectiva administración de justicia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04296-00

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comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4AD44256EFD108E604C520CAE1EC6ABEA29EAAFEA0AC2D360F8AB2C6AB6787E5

Documento generado en 2026-08-20

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