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CSJ - AC5379-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5379-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacíún Civil OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE M a g i s t r a do P o n e n te AC5379-2019 i Radicación n° 54518-31-84-001-2017-00106-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos m il diecinueve) Bogotá D . C ., trece (13) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). Se decide a continuación sobre la a d m i s i b i l i d ad de la d e m a n da p r e s e n t a da p or el opositor p a ra s u s t e n t ar el r e c u r so de casación i n t e r p u e s to frente a la sentencia de 11 de a b r il de 2 0 1 9, proferida p or la S a la Única d el T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de P a m p l o n a, d e n t ro d el proceso v e r b al de L i b ia Sofía Latorre García c o n t ra E d g ar G a m b oa B a u t i s t a. I.- ANTECEDENTES 1,- La p r o m o t o ra pidió q ue se declarara q ue E d g ar G a m b oa B a u t i s ta no es hijo d el fallecido' N e l s on G a m b o a, del c u al es cónyuge supérstite (fls, 5 al 7 c n o. 1). Radicación n° 25307-31-03-001-2016-00041-01

2. - El convocado se opuso y excepcionó «falta de legitimación en la causa e interés jurídico para obran y «caducidad de la acción» (fls. 20 al 27 cno. 1). 3. - El Juzgado P r i m e ro P r o m i s c uo de F a m i l ia de Oralidad de P a m p l o na profirió sentencia en a u d i e n c ia donde se d e s e s t i m a r on l as defensas y accedió a l as aspiraciones de la gestora (fls. 88 y 89). 4. - Apeló en el acto el contradictor y fundamentó su i n c o n f o r m i d ad en «la falta de legitimación del cónyuge sobreviviente y la aplicación del artículo 219 del C.C.». En el escrito de delimitación d el d i s e n t i m i e n to agregó q ue el requisito «adicional para que los terceros puedan impugnar la paternidad es que el marido o el compañero permanente no haya reconocido al hijo como suyo de manera expresa en un testamento, o en otro instrumento público»; además, «la sentencia fue proferida dentro de un término superior a un año contrariando el artículo 121 del C.G. del P., y esto comporta una nulidad ipso jure que no puede ser subsanada». Ya en los alegatos de s e g u n da i n s t a n c ia añadió que la providencia e ra i n c o n g r u e n te «toda vez que se reconoció a la demandante como una tercera persona interesada en'la acción de impugnación de la paternidad

cuando la parte no presentó la demanda aduciendo esta condición» (fls. 88 a 93 cno. 1). 5. - El superior confirmó la determinación, luego de desestimar la n u l i d ad de pleno derecho a d u c i da y evaluar 2 Radicación n° 54518-31-84-001-2017-00106-01 «las pretensiones de la demanda y la Respuesta que a las mismas da la parte demandada d través de los mecanismos de defensa que oportunamente interpusiera», Al concretarse al t e ma de la «legitimación en la causa por activa en impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial», se estimó que más allá de que Libia Sofía i n v o c a ra la condición de heredera o no en el escrito inicial y cualquier otro m e m o r i a l, así c o mo frente a la i n c o n g r u e n c ia que c o mo aspecto novedoso expone el apelante y, por ende, puede s er obviado su análisis, es claro que del justificado ejercicio de interpretación d el libelo se extrajo q ue ella «invoca un interés actual económico y moral sobre el cual se sustenta la posición de la demanda de cara al requisito de la legitimación», lo que se hizo en c u m p l i m i e n to del m a n d a to del artículo 42 n u m e r al S" del Código G e n e r al del Proceso. La p r o m o t o ra es clara en la pretensión que esboza y no h ay objeción a la conclusión de la falladora de p r i m er grado en c u a n to a q ue estaba dado el «presupuesto de la

legitimación», consideración q ue es prohij a da porque el interés p a ra perseguir la impugnación de p a t e r n i d ad puede ser t a n to m o r al c o mo económico y «ambos se configuran en el presente evento en la medida en que la demandante aspira a que luego de obtener la declaración judicial de que el demandado no es hijo de su ex-cónyuge, ella ingrese al proceso sucesorio en calidad de heredera», f u e ra de que en su calidad de esposa sobreviviente d el causante podría p r o p u g n ar «porque el estado civil de quienes integran su familia, así no sean de su grupo familiar conformado con su 3 Radicación n° 54518-31-84-001-2017-00106-01 ex-esposo realmente corresponden a la realidad natural, a lo que la naturaleza indica», c o mo ha reconocido la j u r i s p r u d e n c i a, entre otros precedentes en C SJ S C 1 6 2 7 92 0 1 6. En c u a n to al cómputo d el término de 140 días q ue establece la ley p a ra la viabilidad de la reclamación c o n t ra la paternidad p r e s u n t a, empieza a correr «a partir del momento en que la parte interesada tuvo conocimiento inequívoco de la circunstancia de que ese estado civil no corresponde a la realidad», q ue en este caso podría concretarse al fallecimiento de José Nelson el 6 de abril de 2 0 1 7, c u a n do da demandante conoce de la existencia y reconocimiento de un hijo extramatrimonial de su cónyuge,

dudando de la veracidad de la jlliación y advirtiendo desde ese momento afectado el interés hereditario de quien en vida aceptó la calidad de padre del demandado», lo q ue hace tempestiva la acción y con m a y or razón si f u e ra c o m p u t a do desde el resultado de la p m e ba genética, c o mo se e s t i ma en la actualidad. F i n a l m e n t e, frente a la inviabilidad de impugnación del reconocimiento d el hijo en t e s t a m e n to o cualquier otro d o c u m e n to público, el m i s mo opositor esclarece q ue el supuesto se refiere al «hijo de la esposa del padre, esto es, aquel hijo habido en el seno o al interior de una unión matrimonial o una unión marital de hecho» y así se precisó en S C 0 6 9 - 2 0 1 9. 6.- Edgar G a m b oa B a u t i s ta i n t e r p u so recurso de 4 Radicación n° 54518-31-84-001-2017-00106-01 casación, que le fue concedido (fls. 44 al 48 cno. 2). 7.- La Corte admitió la impugnación y el interesado formuló en t i e m po un solo cargo c on base en la c a u s al tercera del artículo 3 36 del Código G e n e r al del Proceso, por no estar en c o n s o n a n c ia la providencia con «los hechos, con las pretensiones, con la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido

reconocer de oficio». Se s u s t e n ta en q ue «tanto en la demanda primigenia como en su reforma» la gestora invocó la condición de heredera de José N e l s on G a m b oa a pesar de no t e n e r la «pues se considera heredera en virtud de optar por la porción conyugal en el presente trámite y que más aún tal circunstancia no es jurídicamente viable» y «en ningún momento en los hechos de la demanda se realizó manifestación alguna acerca del interés, ni económico ni moral, quedando la demanda sesgada de estos supuestos», siendo q ue «para que se considere como un tercero con interés para impugnar la paternidad y abrogarse la legitimidad en este grupo de personas que pueden demandar la paternidad es necesario que se invoque en la demanda el interés para demandar y en este caso brilla por su ausencia». Si b i en el heredero no tiene q ue «invocar un interés actual» a la l uz del artículo 7 de la Ley 1 0 60 de 2 0 0 6, p a ra los terceros de q ue t r a ta el artículo 11 de la Ley 1 0 60 de 2 0 06 «es necesario que se sustente además el interés jurídico para obrar en este caso el interés actual», s in esperar a que 5 Radicación n° 54518-31-84-001-2017-00106-01 «al ser interrogada por la Juez a quo manifestara el interés que tiene, pues este hecho debió haber sido manifestado como presupuesto de la acción si lo que pretendía era ser legitimada como un tercero en el proceso de impugnación de

paternidad, pero como solicitó acción como heredera debieron pronunciarse sobre ello» (fls. 8 al 16), II.- CONSIDERACIONES 1.- La n a t u r a l e za e x t r a o r d i n a r ia de este m e d io de contradicción e x h o r ta el c u m p l i m i e n to de ciertos requisitos a s er observados p or l os censores c on estrictez, ya q ue según dispone el n u m e r al 2 d el artículo 3 44 d el Código G e n e r al d el Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal. C o mo se hizo constar en C SJ A C 2 9 4 7 - 2 0 1 7, el citado n u m e r al i m p o ne q ue la argumentación s ea «inteligible, exacta y envolvente», toda, vez que (...) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.

Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, 6 Radicación n° 54518-31-84-001-2017-00106-01 debilidades o vaguedades que riñen c on lo anterior, p u e s to que conforme i n d i c an l os artículos 3 46 y 3 47 ibídem el i n c u m p l i m i e n to de dichas directrices es m o t i vo de inadmisión y, aún de s u p e r ar los ataques las formalidades técnicas previstas, p u e de la S a la ejercer selección negativa en tres eventos: c u a n do se p l a n t ea u na discusión sobre a s u n t os a m p l i a m e n te decantados, s in que se p r o p o n ga u na tesis q ue justiñque un c a m b io de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el s a n e a m i e n to de los advertidos o la intr ascen den cia de l os m i s m o s; y si la afrenta al o r d e n a m i e n to jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. De ahí que u na v ez superado ese paso p r e l i m i n a r, no sea posible q ue al fallar se t e n g an en c u e n ta m o t i v os de i n c o n f o r m i d ad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia c o n f u t a da «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el

orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según m a n da el inciso final d el artículo 3 36 e j u s d e m. C u a n do se acude a la c a u s al tercera del citado artículo 3 3 6, el c u e s t i o n a m i e n to por i n c o n s o n a n c ia debe centrarse en u na m a n i f i e s ta alteración de lo debatido al confrontar el fallo c on lo expuesto y pedido en la d e m a n d a, así c o mo la defensa a s u m i da p or el opositor o si se p a s an p or alto circunstancias c on incidencia en la decisión reconocibles forzosamente p or el juzgador. De ahí q ue la labor es c o m p a r a t i va entre lo q ue figura en l os escritos q ue 7 Radicación n° 54518-31-84-001-2017-00106-01 d e l i m i t an el c o n t o r no del pleito c on la decisión t o m a d a, pero sin que se desvíe en reproches por errores de j u i c io en la lectura que se le dio al libelo y la r e s p u e s ta al m i s m o, ni m u c ho m e n os discrepancias c on la f o r ma en q ue se sopesaron las probanzas, q ue corresponden a la s e g u n da causal. C o mo f i g u ra en C SJ A C 0 0 3 - 2 0 1 8, [e]l principio de congruencia, contemplado en los artículos 281 y

282 del Código General del Proceso, ciertamente, limita el campo de acción de la jurisdicción del Estado, en la proporción asignada a cada juez en particular, a los hechos (causa petendi) y a los objetos jurídicos (petitum) propuestos por las partes en las oportunidades contempladas en ese mismo ordenamiento y a las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades extra y ultra petita, conferidas en asuntos de familia y en procesos agrarios, al igual que de la posibilidad de hacer actuar el principio inquisitivo cuando lo autoriza el legislador. 2.3.1. La incongruencia fáctica (causa petendi) implica sustitución arbitraria de los supuestos aducidos por las partes en sustento de sus aspiraciones y no de su interpretación. Sucede, por tanto, en los casos en que el juzgador, al decir de la Corte, imagina o inventa hechos, pero no cuando los tergiversa" (CSJ. Casación Civil. Sentencias de 3 de noviembre de 2010, expediente 03315, de 22 de abril de 2013, radicación 00187, y de 3 de noviembre de 2015, expediente 00201, entre otros). Se trata, como se observa, de yerros de naturaleza distinta, cada una con gobierno propio en casación. Así, 'jnjo estar la sentencia en consonancia con los hechos (...) de la demanda", en el artículo 336, numeral 3° del Código General del Proceso; y el ''error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la

demanda", en el numeral 2°, ibídem; cuestión esta última denunciable por la causal consistente en errores facti in iudicando, mas no, por errores in procedendo. 2.3.2. La incongruencia objetiva (tocante con el petitum), predicable de los fallos estimatorios, en cambio, ocurre cuando el juzgador, también en sentir de esta Corporación, "peca por exceso o por defecto (extra, ultra o mínima petita)" (CSJ. Casación Civil. Sentencias de 25 de abril de 2005, expediente 014115, de 8 Radicación n° 54518-31-84-001-2017-00106-01 17 de junio de 2011, radicación 00591, y de 21 de junio de 2016, expediente 00043, entre otras.).. En tal caso, todo se reduciría a ajustar los defectos o a eliminar los excesos. Si nada de lo anterior se procura, los problemas de construcción de la sentencia, no son de procedimiento, esto es, de las decisiones, en sí mismas consideradas, sino de juzgamiento, respecto de su estructura o fundamentos, o de fijación del contenido y alcance de los mismos hechos controvertido (errores facti in iudicando). 2.- En esta o p o r t u n i d ad la c e n s u ra p or i n c o n g r u e n c ia no c u m p le c on l as exigencias mínimas de técnica antes esbozadas, porque desatiende la labor c o m p a r a t i va entre el m a r co litigioso y la providencia confutada, p a ra enfocarse en u na exposición de

i n c o n f o r m i d ad frente a lo resuelto solo porque no se acogieron s us p l a n t e a m i e n t o s, dejando de lado el contexto trazado en la determinación confirmatoria. La exposición d el i m p u g n a n te no es más q ue la reiteración de sus alegaciones, que f u e r on e x h a u s t i v a m e n te analizadas p or el T r i b u n al a pesar i n c l u so de l os sorpresivos giros en el p l a n t e a m i e n t o, s in que d e m u e s t re de qué m a n e ra se produjo la distorsión q ue a n u n c ia y no desarrolla. De m a n e ra gaseosa expone el i n c o n f o r me que «tanto en la demanda primigenia como en su reforma, la parte demandante invoca su condición de heredera del causante señor José Nelson Gamboa, muy a pesar de que no reúne dicha condición», lo q ue constituye el único m o t i vo de alejamiento, pero no resalta l os apartes donde f u e ra enfática aquella en e se sentido o en q ue encasillara la 9 Radicación n' 54518-31-84-001-2017-00106-01 reclamación en algún artículo en concreto del Código Civil ni la r e f o r ma i n t r o d u c i da p or la L ey 1 0 60 de 2 0 0 6, q u e d a n do a m a n e ra de especulación. Incluso p a sa p or alto el o p u g n a d or q ue si b i en el

fallador de segundo grado encontró s u p e r a da cualquier discusión respecto de la legitimación en la c a u sa por activa, fue luego de resaltar que la conclusión sobre la existencia de dicho «presupuesto» devino d el c u m p l i m i e n to de la obligación legal de i n t e r p r e t ar el libelo, por lo que cualquier disparidad de criterio' en ese sentido se alejaba de la s e n da de la i n c o n s o n a n c ia p or corresponder a un yerro in iudicando en u na de las variables de la c a u s al s e g u n da de casación, esto es la «violación indirecta de la ley sustancial (...) por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda» (art. 3 36 nral. 2 C. G. del P.) Aún si en gracia de discusión se t r a t a r an de s u p e r ar esas deficiencias, de todas m a n e r as r e s u l ta v a no el £Úegato del contradictor t o da vez que por lado a l g u no aparece que Libia Sofía Latorre a d u j e ra en f o r ma categórica que f u e ra heredera del c a u s a n te o que su aspiración p r o v i n i e ra de lo preceptuado en el artículo 2 19 d el Código Civil, c on el cambio q ue le i n t r o d u jo el artículo 7 de la L ey 1 0 60 de 2 0 0 6. Es más, a u n q ue en el h e c ho sexto precisó que en v i da

el d i f u n to contrajo m a t r i m o n io c on ella, «quien ostenta la calidad de cónyuge sobreviviente, quien optó por la porción conyugal, quien debe ser reconocida como heredera», e sa redacción solo evidencia q ue ponía en conocimiento aspectos relevantes p a ra los fines del proceso y así lo t u vo 10 Radicación n° 54518-31-84-001-2017-00106-01 en c u e n ta el ad quem al concluir que con t al información delimitaba su interés económico en vista de q ue «la demandante aspira a que luego de obtener la declaración judicial de que el demandado no es hijo de su ex~cónyuge, ella ingrese al proceso sucesorio en calidad de heredera» (fl. 12 cno. 1). En otras palabras, no afirmó ser heredera sino que u na vez se d e s v i r t u a ra el reconocimiento como hijo del d e m a n d a do ella adquiriría t al calidad. Incluso en l os f u n d a m e n t os de derecho se guardó la gestora en señalar de f o r ma a m p l ia que e r an la «Ley 1060 de 2006, artículos 213 y s.s. del Código Civil; Artículo 386 del C.G.P. y demás normas concordantes» (fl. 12 cno. 1), cita que incluye t a n to l as n o r m as q ue t u v i e r on en c u e n ta l os juzgadores al abordar el t e ma como aquellas en q ue c i m e n ta su descontento el opositor, q u i en si bien basó su

p r i m e ra defensa en que «la cónyuge no está legitimada por activa para ejercer la acción; toda vez, que así opte por porción conyugal no tiene la calidad de heredera», no dejó de a n u n c i ar en su encabezado la «falta de legitimación en la causa e interés jurídico p a ra obrar», todo lo c u al fue' escudriñado en el p r o n u n c i a m i e n to q ue cuestiona p a ra darle relevancia a lo último. Vistas así l as cosas, la labor desempeñada p or el juzgador de segundo grado no se alejó d el basto delineamiento q ue a m b as partes dejaron trazado y abordó por añadidura un t e ma accesorio de la contestación a la l uz del artículo 2 19 d el Código Civil, «después de su modificación por la Ley 1060», que encontró ajeno al debate 11 Radicación n° 54518-31-84-001-2017-00106-01 por corresponder a la impugnación del «hijo de la esposa del padre, esto es, aquel hijo habido en el seno o al interior de una unión matrimonial o una unión marital de hecho», disquisición q ue de e s t i m ar desacertada e ra m e n e s t er confrontarla por la vía directa. No puede olvidarse q ue en relación c on la causal escogida, como se indicó en A C 2 1 9 - 2 0 17 (...) tratándose de este motivo de casación, es requisito que la desarmonía planteada no sea producto del entendimiento que el sentenciador haya dado a la demanda, a su contestación o a los

medios de convicción, pues en tales supuestos el motivo de casación aplicable es el primero. Así lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corporación al manifestar que, "al momento de formular un ataque por esta causal, no puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera, de suerte que 'si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tomarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste seria de juicio y no de procedimiento' (CCXLJX, Vol II, 1468)" (CSJ SC. Sentencia de 19 de enero de 2005, radicación n. 7854). 3.- Al no ceñirse la acusación a las formalidades de rigor f u e ra de q ue es palpable la inexistencia d el vicio endilgado, se hace inviable su aceptación, s in q ue se aprecien razones que j u s t i f i q u en darle vía en los términos del inciso final d el artículo 3 36 d el Código G e n e r al d el Proceso o el artículo 7° de la L ey 1 2 85 de 2 0 0 9, reformatorio d el 16 de la L ey 2 70 de 1996, pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, u na afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se c o m p r o m e ta gravemente el o r d en o p a t r i m o n io público.

12 Radicación n° 25307-31-03-001-2016-00041-01 III.- DECISIÓNEn mérito de. lo^ - expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE P r i m e r o: D E C L A R AR I N A D M I S I B LE la d e m a n da p r e s e n t a da por E d g ar G a m b oa B a u t i s ta p a ra s u s t e n t ar el recurso de casación i n t e r p u e s to frente a la sentencia de 11 de a b r il de 2 0 1 9, proferida por la S a la Única del T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de P a m p l o n a, dentro d el proceso de impugnación de p a t e r n i d ad que adelantó en su c o n t ra L i b ia Sofía L a t o r re García.

Segundo: Devolver p or Secretaria el expediente al T r i b u n al de origen.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de S a la

ALVARO FE DO GARCIA RESTREPO

13 Radicación n° 25307-31-03-001-2016-00041-01 14

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