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CSJ - AC5380-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5380-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Cívíl OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE M a g i s t r a do P o n e n te AC5380-2019 Radicación n° 68081-31-84-003-2010-()0189-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de d os m il diecinueve) Bogotá D . C ., trece (13) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). Se decide a continuación sobre la a d m i s i b i l i d ad de la d e m a n da p r e s e n t a da p or el accionante, frente a la sentencia de 19 de j u l io de 2 0 1 8, proferida p or la S a la Civil F a m i l ia del T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de B u c a r a m a n g a, d e n t ro d el proceso de impugnación e investigación de p a t e r n i d ad q ue adelantó E r w in S e g u n do A r a u jo G u e v a ra c o n t ra el m e n or Y o r i an K a l e th A r a u jo Niño, representado p or su progenitora P a u la A n d r ea Niño Collazos, y F r e d dy Z a p a ta Zapata. L" ANTECEDENTES 1.- El p r o m o t or pidió declarar q ue Y o r i an K a l e th no Radicación n° 68081-31-84-003-2010-00189-01

es hijo s u yo sino de F r e dy Z a p a ta Zapata. E x p u so que contrajo m a t r i m o n io c on P a u la A n d r ea el 29 de m a r zo de 2 0 03 y en vigencia d el m i s mo nació el infante el 9 de agosto de 2 0 0 5, que t u vo como descendiente suyo. El 5 de m a yo de 2 0 10 un integrante d el Ejercito le c o m e n to q ue era de público conocimiento q ue e so no e ra cierto, porque la m a d re m a n t u vo u na relación clandestina con el soldado F r e dy Z a p a ta Zapata, q u i en era el verdadero padre (fls. 3 al 8 cno. 1). 2. - P a u la A n d r ea Niño Collazos se opuso y excepcionó «caducidad de la acción», en v i s ta de q ue su esposo era conocedor de la c i r c u n s t a n c ia q ue expone c on m u c ha antelación, p u es el 13 de agosto de 2 0 09 pagó l os resultados de u na p r u e ba de A DN q ue hizo t o m ar de m a n e ra «oculta y atrevida», p or lo q ue acudió ante la administración de j u s t i c ia c u a n do ya habían vencido l os 140 días señalados en la Ley 1 0 60 de 2 0 06 c on el propósito perseguido (fls. 23 al 26 cno. 1). 3. - El Juzgado Tercero P r o m i s c uo de F a m i l ia de

B a r r a n c a b e r m e j a, en fallo de 19 de septiembre de 2 0 1 7, accedió a las pretensiones y ordenó cancelar la anotación del n o m b re de E r w in Segundo c o mo ascendiente en el registro civil de n a c i m i e n to de Y o r i an K a l e t h, p a ra i n s e r t ar el de F r e dy en v i r t ud de s er el padre biológico, todo c on base en el resultado de la p r u e ba genética practicada a los tres (fls. 2 54 al 2 56 cno. 1). 2 Radicación n° 68081-31-84-003-2010-00189-01 4oEl superior, al desatar la apelación de P a u la A n d r ea Niño, revocó la providencia porque en este caso operó la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, f i g u ra extintiva v i n c u l a da al o r d en público y el interés general, i r r e n u n c i a b le y q ue debe s er declarada i n c l u so de oficio • aún s in necesidad de solicitud de parte, ya que en a s u n t os c o mo el que se t r a ta a m p a ra o se f u n da no s o l a m e n te en la seguridad jurídica sino en derechos f u n d a m e n t a l e s. En el presente caso está probado que E r w in Segundo solicitó ante el Laboratorio Y u n is T u r b ay la práctica a él y al niño de u na p r u e ba genética c on m a r c a d o r es de A D N, «cuyo

resultado obtenido el 24 de agostode 2009 lo excluyó como padre y le fue notificado el 8 de septiembre de ese mismo año personalmente», m i e n t r as que la d e m a n da se presentó el 21 de j u n io de 2 0 1 0, por lo q ue se concluye que no lo hizo d e n t ro de los 140 días siguientes a dicho e n t e r a m i e n to sino «178 días hábiles judiciales después», c u a n do la acción o derecho ya había caducado, lo que no analizó la talladora de p r i m er grado quizás porque lo hizo al desatar la defensa previa, pero e ra su deber t r a t ar de n u e vo dicho tópico p u es se adujo también c o mo excepción de fondo y de todas f o r m as e ra m e n e s t er verificarlo de oficio. Vale a c l a rm q ue e sa sentenciadora interpretó de m a n e ra errónea l as CC T - 0 7 1 / 12 y T-160/13 c u a n do desestimó la caducidad en un comienzo, puesto q ue n i n g u na g u a r da analogía fáctica con los s u p u e s t os de a h o ra y la línea de l as sentencias de la Corte C o n s t i t u c i o n al es 3 Radicación n° 68081-31-84-003-2010-00189-01 que el derecho a i m p u g n ar la p a t e r n i d ad caduca «si no se demanda dentro de los 140 días siguientes a aquel en que el actor tuvo conocimiento de que no es el padre biológico», en

principio c u a n do se practica la p r u e ba de A DN o antes, como c u a n do se padece de potencia generandi o se reconoce a un hijo a sabiendas que no lo es. E sa p o s t u ra c o n c u e r da c on lo expuesto en C SJ S CI 1 3 3 9 - 2 0 15 y g a na relevancia en los «casos que tiene que ver con el estado civil y la filiación, por tratarse de un derecho indisponible e irrenunciable, se fundamenta también en el amparo de los derechos fundamentales del hijo, tales como la personalidad jurídica, la identidad, el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, la dignidad y la intimidad de la familia, además de la seguridad jurídica». La caducidad n u n ca «ha dependido ni depende en su aplicación de la contundencia de la prueba del derecho del autor, si así fuera para qué caducidad», f u e ra de q ue la p a t e r n i d ad depende de factores diferentes al p u r a m e n te biológico y material, «tiene fundamentos afectivos, fundamentos de solidaridad», lo que cobra relevancia porque la contraparte es el hijo y no la mamá (fls. 26 al 29 cno. 2). 5. - El d e m a n d a n te i n t e r p u so recurso de casación, que le fue concedido (fls. 30 al 3 7, 49 y 50 cno. 2). 6. - La Corte admitió la impugnación y el interesado la sustentó en t i e m po f o r m u l a n do un cargo en el que a c u sa

la violación directa de los artículos 1, 5, 14, 16, 4 2, 44 y 2 28 de la Constitución Política y 8° de la Ley 1 0 98 de 2 0 0 6. Radicación 68081-31-84-003-2010-00189-01 H a ce consistir la vulneración en un p r o t u b e r a n te yerro del T r i b u n al «al .proferir sentencia revocatoria de la decisión de primera instancia, que estableció el derecho del niño a saber quién es su padre (es decir el derecho a una filiación verdadera), el cual prevalece como interés superior», conforme se expuso por el a quo en el a u to de 25 de j u n io de 2 0 1 5, d el c u al transcribe un aparte, lo q ue estuvo conforme a l as CC T - 0 7 1 / 12 y T - 1 5 0 / 13 que también trae a colación en sendas reproducciones parciales. C o mo el f in p r i m o r d i al de este tipo de a s u n t os es «definir la verdadera filiación del menor, y garantizar de esta manera sus derechos fundamentales», la caducidad no p u e de constituirse en un obstáculo c u a n do existe certeza de la exclusión de la paternidad, como ocurre en esta ocasión, más si el t e ma fue resuelto en «una etapa ya finiquitada, zanjada y no recurrida por la accionada en su debido momento». La determinación cuestionada infringe t a n to s us derechos como los del niño, por lo que debe ser casada p a ra

evitar «el daño que se genera en lo moral, la personalidad y el patrimonio del demandante y se propende por la protección de las garantías constitucionales del menor interviniente, ya que no se les estaría obligando a sostener una relación padre-hijo, la cual no existe desde el punto de vista biológico»,- f u e ra de q ue «resulta lesiva en forma integral, ya que dicta y genera relaciones a futuro inquebrantables desde el punto de vista legal y genera 5 Radicación n° 68081-31-84 003-2010-00189-01 obligaciones de carácter económico, las cuales el señor Araujo Guevara no está en el deber jurídico de soportan. II.- CONSIDERACIONES 1. - De c o n f o r m i d ad c on el artículo V d el Acuerdo P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a, el Código G e n e r al del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», p or lo q ue rige p a ra todos l os efectos la presente impugnación p l a n t e a da el 27 de julio de 2 0 1 8, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al n u m e r al 5 del artículo 6 25 del p r i m er e s t a t u to citado según el c u al «los recursos interpuestos (...) se regirán por las leyes vigentes

cuando se interpusieron», 2. - La n a t u r a l e za e x t r a o r d i n a r ia de este m e d io de contradicción e x h o r ta el c u m p l i m i e n to de ciertos requisitos a s er observados p or l os censores c on estrictez, ya q ue como dispone el n u m e r al 2 d el articulo 3 44 d el Código G e n e r al d el Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal. C o mo se hizo constar en C SJ A C 2 9 4 7 - 2 0 1 7, el citado n u m e r al i m p o ne q ue la argumentación s ea «inteligible, exacta y envolvente», t o da vez que 6 Radicación n° 68081-31-84-003-2010-00189-01 (...) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de uii lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.

Por ende, rio es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades n vaguedades que riñen c on lo anterior, p u e s to que c o n f o r me i n d i c an l os artículos 3 46 y 3 47 ibídem el i n c u m p l i m i e n to de dichas directrices es m o t i vo de inadmisión y, aún de s u p e r ar el libelo l as formalidades técnicas previstas, p u e de la S a la ejercer selección negativa en tres eventos; c u a n do se p l a n t ea u na discusión sobre a s u n t os ampliaiiaente decantados, s in que se p r o p o n ga u na tesis q ue j u s t i f i q ue un c a m b io de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el s a n e a m i e n to de los advertidos o la; i n t r a s c e n d e n c ia de l os m i s m o s; y si la afrenta al o r d e n a m i e n to jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. De ahí que u na vez superado ese paso p r e l i m i n a r, no s ea p o s i b le q ue al f a l l ar se t e n g an en c u e n ta m o t i v os de i n c o n f o r m i d ad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia c o n f u t a da «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y

garantías constitucionales» según m a n da el inciso final d el artículo 3 36 e j u s d e m. 7 Radicación n° 68081-31-84 003-2010-00189-01 Si se acude a la causal q ue c o n t e m p la el p r i m er n u m e r al d el último c a n on referido, consistente en la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo m e n os un precepto de e sa estirpe que f u e ra considerado o desatendido en el p r o n u n c i a m i e n to a e x a m i n a r, pero e so sí que s ea basilar de la determinación y no u na relación aleatoria c on el propósito de a t i n ar a alguno c on la categoría exigida, como se desprende del parágrafo p r i m e ro del articulo 3 44 id; donde por demás añade en el n u m e r al 2 del literal a ), q ue la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», p or lo q ue debe e s t r u c t u r a r se en f o r ma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por t o m ar en c u e n ta n o r m as c o m p l e t a m e n te ajenas al caso, pasar p or alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, t e r m i n ar reconociéndoles implicaciones que no tienen. 3.- En esta o p o r t u n i d ad el cargo propuesto no ;. c u m p le c on l as exigencias mínimas de técnica antes

esbozadas, puesto q ue a pesar de basarse en la transgresión directa de n o r m as sustanciales, l as citadas a pesar de su relevancia y trascendencia en él t e ma contienen principios f u n d a m e n t a l es y generales, s in q ue vistas i n s u l a r m e n te o en c o n j u n to se p u e da decir que c u m p l en el propósito de referirse a situaciones jurídicas concretas. C o mo se recordó en C SJ A C 2 8 3 2 - 2 0 18 al citar C SJ AC 10 ago. 2 0 1 1, rad. 2 0 0 3 - 0 3 0 2 6, [cjomo lo tiene por sentado la jurisprudencia,. 'fina norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada 8 Radicación n° 68081-31-84-003-2010-00189-01 a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas" (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación "los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria" (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01). ;. Es así c o mo los preceptos de r a n go superior aludidos

t r a t an en su o r d en la conformación de C o l o m b ia c o mo un «Estado social de Derecho» (art. 1°), la primacía de «los derechos inalienables de la persona», así c o mo el a m p a ro «a la familia como institución básica de la sociedad» [art. 5°); el reconocimiento a la personalidad jurídica (art. 1 4 ); la consagración d el «derecho al libre desarrollo de la personalidad» (art. 16); el reconocimiento de la f a m i l ia c o mo «núcleo fundamental de la sociedad» y la precisión de q ue «[l]a ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes» (art. 42), la prevalencia de l os derechos de l os niños sobre l os de l os demás (art. 4 4) y el ejercicio de la Administración de J u s t i c ia c o mo función pública (art. 228). N i n g u no de ellos se refiere de m a n e ra específica al t e ma p r i n c i p al de la d i s p u t a, esto es la impugnación de p a t e r n i d ad d el hijo m a t r i m o n i al p or el cónyuge c o mo requisito inexcusable p a ra resolver sobre la o t ra pretensión a c u m u l a d a, al t e n or del artículo 2 16 del Código Civil c on la modificación d el artículo 4° de la Ley 1060. de 2 0 0 6, q ue sirvió de base a la determinación c u e s t i o n a da y ni siquiera fue referido por el opugnador, a pesar de que allí m i s mo se

c o n t e m p la la f i g u ra de la caducidad que pide desconocer. 9 Radicación n"^ 68081-31-84-003-2010-00189-01 Respecto de la a u s e n c ia de estirpe m a t e r i al de algunos ellos se llamó la atención en A C 8 8 2 - 2 0 1 9, t o da vez que (...) en el cargo primero se reprochó una violación directa de los artículos 2° y 14 de la Constitución Política (folio 44 del cuaderno Corte), así como la conculcación de los mandatos 353, 374 del Código Civil y 40 del decreto 960 de 1970, normas ayunas de la condición referida. De un lado, porque los mandatos constitucionales invocados, que consagran los fines esenciales del estado y el reconocimiento de la personalidad jurídica, tienen un contenido abstracto e impersonal, que impide que sean considerados como reguladores de vínculos concretos. La jurisprudencia de esta Corporación, de forma pacífica, ha señalado que los preceptos fundamentales, «por regla general... están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que... las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir, son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente» (CSJ, AC, 20 may. 2011, rad. n". 2003-14144-01; reiterado en AC, 29 mar.

2012, rad n''. 2007-00935-01; AC7633, 15 dic. 2016, rad. n.° 2008-00456-01; AC4858, 2 ag. 2017, rad. n.° 1998-01235-01). (...) Igual deficiencia tiene él embiste siguiente, porque adicional a invocar las normas ya analizadas, aludió al c a n on 42 de la Constitución Política, relativo a la protección de la familia, principio que por su generalidad dista de considerarse norma de derecho sustancial (cfr. AC, 11 feb. 2013, rad. n.° 1993-0528101). También se evocó el artículo 2 28 de la C a r ta F u n d a m e n t a l ,, relativo a los principios de la administración de justicia, sin tener en cuenta que «tal precepto no corresponde a ninguna norma sustancial que haya sido o debido ser base esencial del fallo cuestionado, amén que, por regla de principio, las normas constitucionales, no obstante tener el citado carácter, no son idóneas para soportar reproches propuestos con base en la causal primera de casación, como quiera que, desde la perspectiva de este recurso extraordinario, el desatino que se atribuye al juzgador viola la ley y, solo como consecuencia de ello, por rebote, la Constitución, de donde la correcta estructuración de un ataque de este linaje, exige centrarse en ese inicial quebranto, y no soslayarlo, para pretender edificar el 10 Radicación n° 68081-31-84-003-2010-00189-01 cargo únicamente con respaldo en la vulneración de los principios

superiores» (AC, 14 dic. 2012, rad. n.° 2006-00114-01) - se resalta-. Así m i s m o, en A C 5 6 1 3 - 2 0 16 se expuso respecto de otros que [e]n cuanto concierne a los p r e c e p t os c o n s t i t u c i o n a l es 1°, 4°, 5% 13, 29, 83, 2 2 8, 229, 230 de la Caria, es preciso aclarar que si bien es • cierto que esta Corporación de tiempo atrás ha admitido quedos cánones constitucionales puedan ser invocados como quebrantados en el marco de la causal primera de casación, la.' norma superior aducida debe en primer lugar cumplir con el requisito de que sea sustancial, pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el debido proceso o el derecho de defensa, no le imprimen esa calidad, característica que, se itera, apunta a que en el precepto se regule una situación jurídica con miras a crear, modificar o extinguir derechos entre las personas implicadas en la relación. De ese modoj es manifiesto que no tienen carácter sustancial los artículos 1 ° (medíante el c u al se índica q ue C o l o m b ia es un e s t a do social de derecho), 4° (prevalencia de la Constitución), 5° (primacía de derechos inalienables de la persona y protección a la familia), 13 (libertad e igualdad de las personas), 83

(presunción de buena fe), 2 28 (sobre la administración de Justicia c o mo función pública, independiente, p e r m a n e n te y c on p r e v a l e n c ia d el d e r e c ho sustancial), 229 (tutela judicial efectiva), 230 (sometimiento de los jueces a la ley y criterios auxiliares déla actividad judicial) -negrita adrede-. En C SJ se 26. Sep. 2 0 0 5, rad. 1 9 9 9 - 0 1 3 7, se dijo frente a dos de ellos que (...) cabe destacar de manera sucinta, la falta de pertinencia de la cita que el inconforme efectuara de los artículos 16 y 2 28 de la C a r ta política, porque los "preceptos constitucionales no dan base por sí solos, a lo menos en principio, para fundar un ataque en casación por la causal primera, no porque carezcan de rango sustancial, sino porque son normas cuyo molde jurídico están generalmente: desarrollados por la ley" (auto 217 de agosto 16 de 1995, exp. 5532), como sucede con los preceptos invocados Y en C S J - AC 16 nov. 2 0 1 2, rad. 2 0 0 6 - 0 0 0 4 5, se precisó frente alirestante que 11 Radicación n° 68081-31-84 003-2010-00189-01 [e]n el segundo cargo no se cita una sola norma sustancial que permita abordar el estudio por la senda directa pretendida, pues, el artículo 44 de la Constitución N a c i o n al contempla de manera genérica los derechos fundamentales de los niños, como

principios a tener en cuenta en las leyes que tengan incidencia en ellos, y no está dirigido a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas. La Sala, en auto del 21 de febrero de 2012, exp. 2008-00322, expuso que 'jljos artículos 5, 13, 42, 44 y 85 de la Constitución Nacional, alusivos a los derechos de la persona, la familia, la niñez, la igualdad y la aplicación inmediata de este último, contienen principios de estirpe superior, susceptibles de desarrollo legislativo, éste sí objeto de vulneración por vía recta y sin que aparezca relacionado de manera conexa en esta oportunidad (...) Frente al señalamiento de tales preceptos como soporte de la causal propuesta, tiene dicho la Corte: 'es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas. (...) Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan

debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente.' (auto de 5 de agosto de 2009, reiterado en el de 9 de mayo de 2011, expedientes 2004-00359 y 2006-00164)". En c u a n to al artículo 8° de la Ley 1 0 98 de 2 0 0 6, por la cual se expidió el Código de la I n f a n c ia y la Adolescencia, no contiene más q ue u na definición de lo q ue se puede entender como prevalencia de intereses de l os niños, al consagrar que' «[s]e entiende por interés superior del niño, niña y adolescente^ el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea 12 Radicación n° 68081-31-84-003-2010-00189-01 de todos sus Derechos Humanos^ que son universales, prevalentes e interdependientes», pero s in que se refiera a u na instrucción, o consecuencia específica que le dé alcance sustancial. Incluso si vSe acogiera que el c o n j u n to n o r m a t i vo q ue invoca el censor tiene el a t r i b u to esgrimido, no se tomó el trabajo de precisar en qué consistió la infracción ya p or desconocimientQ o al t r u n c ar su contenido, p u e s to que solo expone c o mo s u s t e n to que se afectó el derecho del m e n or a

saber quién es su progenitor, pero ni siquiera advierte que las razones del ad quem p a ra proceder c o mo lo hizo al dar p or s e n t a da la f i g u ra extintiva fue precisamente porque «se fundamenta también en el amparo de los derechos fundamentales del hijo, tales como la personalidad jurídica, la identidad, él derecho a tener una familia y no ser separado de ella, la dignidad y la intimidad de la familia, además de la seguridad jurídica», lo que no es revaluado ni confrontado en debida f o r m a. T a m p o co a p o r ta razones serias y c o n t u n d e n t es p a ra insistir en el alcance que le dio la j u z g a d o ra de p r i m er grado a las CC T - 0 7 1 / 12 y T - 1 6 0 / 1 3, c u a n do la relevancia de las m i s m as f ue d e s v i r t u a da a p r o f u n d i d ad por el superior en vista de la a u s e n c ia de conexidad fáctica, escudriñamiento que p a sa por alfo c o mo si f u e ra irrelevante a pesar de su trascendencia en el resultado. De todas m a n e r as el p l a n t e a m i e n to d el accionante luce contradictorio y desenfocado, ya que pregona p or los 13 Radicación n° 68081-31-84-003-2010-00189-01 derechos de q u i en d e m a n da y s in que en el fallo se h a ya hecho n i n g u na referencia a la imposibilidad de q ue éste

a c u da con posterioridad a dilucidar cualquier d u da sobre su filiación, puesto q ue sólo se l i m i ta a evidenciar que la o p o r t u n i d ad c on q ue c o n t a ba el p r o m o t or p a ra atacar el vínculo q ue l os u ne le precluyó p or su desidia. Además, predica u na protección d el interés d el incapaz q ue en realidad b u s ca m e n o s c a b ar ya que el f in p r i m o r d i al que le asiste es quebrar u na providencia que le «resulta lesiva en forma integral, ya que dicta y genera relaciones a futuro inquebrantables desde el punto de vista legal y genera obligaciones de carácter económico, las cuales el señor Araujo Guevara no está en el deber jurídico de soportar». E so s in dejar de resaltar un entremezclamiento con un aspecto n e t a m e n te demostrativo, ya que lo que pretende el censor es obtener u na prelación de la p r u e ba científica, cuyo resultado ni siquiera ignoró el T r i b u n a l, por e n c i ma de la estipulación n o r m a t i va aplicada, que,, por demás no e n u n c ia c o mo desfigurada, pero a costa de i m p o n er su criterio particular de interpretación del c o n j u n to n o r m a t i vo s in e s t r u c t u r a r l o. 4.- En consecuencia, al no ceñirse el ataque a l as formalidades de rigor, r e s u l ta inviable su aceptación, s in

que se aprecien razones que j u s t i f i q u en darle vía en l os términos del inciso final del artículo 3 36 del Código G e n e r al del Proceso o el artículo 7° de la L ey .1285 de 2 0 0 9, reformatorio d el 16 de la L ey 2 70 de 1996, pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, u na afrenta al 14 Radicación n'^ 68081-31-84-003-2010-00189-01 principio de legalidad de l os fallos, ni q ue se c o m p r o m e ta gravemente el o r d en o p a t r i m o n io público. IILDECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala., de Casación Civil, RESUELVE P r i m e r o: D E C L A R AR I N A D M I S I B LE la d e m a n da p r e s e n t a da p o r. E r w in S e g u n do A r a u jo G u e v a ra p a ra s u s t e n t ar el recurso de casación i n t e r p u e s to frente a la sentencia de 19 de j u l io de 2 0 1 8, proferida por la S a la Civil F a m i l ia d el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de B u c a r a m a n g a, dentro d el proceso de impugnación e investigación de p a t e r n i d ad q ue adelantó c o n t ra el m e n or

Y o r i an K a l e th A r a u jo Niño, representado por su progenitora P a u la A n d r ea Niño Collazos, y F r e d dy Z a p a ta Zapata.

Segundo: Devolver p or Secretaria el expediente al T r i b u n al de origen.

Presidente de S a la 15 Radicación n° 68081-31-84-003-2010-00189-01

ARIEL S. MÍREZ

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