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CSJ - AC5382-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5382-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC5382-2019 Radicación n° 11001 02 03 000 2019 02666 00 Bogotá D.C., trece ( 1 3) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). Se e s t u d ia la subsanación de la d e m a n da en el recurso de revisión f o r m u l a do p or María C r i s t i na Alvarado Bermúdez, c o n t ra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2 0 17 p or la S a la Civil d el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Bogotá, d e n t ro d el proceso de responsabilidad civil e x t r a c o n t r a c t u al p r o m o v i do p or la r e c u r r e n te c o n t ra A p o y os F i n a n c i e r os Especializados S.A. - A p o y ar S.A., Fabio E n r i q ue U s me M u r c ia y María T e r e sa B o t e ro G a o n a.

I. ANTECEDENTES 1. - M e d i a n te a u to del p a s a do 8 de octubre se inadmitió el libelo p a ra q ue se diera c u m p l i m i e n to a a l g u n as exigencias e n c a m i n a d as a corregir los defectos advertidos. 2. - La d e m a n d a n te en a c a t a m i e n to de lo ordenado, en

su debida o p o r t u n i d ad allegó m e m o r i al y l os respectivos anexos c on m i r as a s u b s a n ar c a da u no de l os p u n t os m e n c i o n a d o s. Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02666-00 II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 3 57 d el Código G e n e r al d el Proceso señala los requisitos que debe r e u n ir el escrito de revisión, los cuales están c o m p l e m e n t a d os p or los cánones 82 a 8 5, 87 y 88 ejusdem que se refieren a las d e m a n d as en general, cuyo i n c u m p l i m i e n to a m e r i ta exigir l as correcciones o p o r t u n as p or el recurrente, p a ra un n u e vo e x a m en de suficiencia, que en caso de r e s u l t ar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 3 58 y 90 inciso segundo ibídem. E n t re l as exigencias d el referido artículo 3 57 tiene relevancia la del n u m e r al 4 según el c u al es imprescindible da expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento)), lo que tiene su razón de ser en que los m o t i v os de i n c o n f o r m i d ad factibles de alegación en esta extraordinaria vía, están consagrados expresamente en la ley adjetiva y t i e n en u n as características que los p a r t i c u l a r i z a n,

por lo q ue l os s u p u e s t os tácticos deben estar acordes c on ellos y ser d e t e r m i n a n t es en su configuración, quedando por fuera l as conjeturas o especulaciones intrascendentes a m a n e ra de alegatos, así c o mo el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la m e d i da q ue el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al m o m e n to en que se profirió el p r o n u n c i a m i e n to m a t e r ia de estudio. Al respecto en C SJ A C 3 9 5 2 - 2 0 17 se señaló como 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02666-00 (...) la concreción'' de los supuestos fácticos que nutre la "causal" de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contomos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la leu u explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites

delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente. Posición que desde antaño asumió la Corporación c o mo se hizo constar en C SJ AC 1 2 0 6 - 2 0 14 que, a u n q ue se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil, se m a n t i e ne p o r q ue l os principios d el m e d io de contradicción bajo análisis p e r m a n e c i e r on inalterables en el Código G e n e r al del Proceso, donde se advirtió que (...) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factuáíprevista en la disposición (...) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no. Y c on antelación, en C SJ AC 27 ago. 2 0 1 2, r a d. 2 0 1 20 1 2 8 5 - 0 0, se dijo que [djada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02666-00 apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo _ el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión "...de los hechos concretos que le sirven de fundamento" (numeral 4, artículo 382 ídem). 2." El artículo 3 55 del Código G e n e r al del Proceso fija en su n u m e r al p r i m e r o, c o mo u na de las razones de revisión la consistente en "haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraría". En se 20 m a y. 2 0 0 8, rad. 2 0 0 6 - 0 0 8 8 7 - 0 0, dijo la Corte, (...) la prosperidad de una reclamación inspirada en esta causal depende de la convergencia de los siguientes requisitos " a. que se trate de prueba documental, ft. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra

de la parte contraria, y c, que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente" (Sent. de Rev. de 27 de junio de 2007, Exp. No. 0051000). La m i s ma disposición referenciada, consagra en su n u m e r al 2° como m o t i vo de revisión "[hjaberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida" y en el inciso final d el artículo 3 56 ibídem, señala, n[e]n los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso lo, pero si el proceso penal no hubiere terminado^ 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02666-00 se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años>K En A C 5 1 1 3 - 2 0 1 7, respecto de l as causales 2% 3% 4° y 5°, la Corte precisó q ue p a ra su alegación no b a s ta la simple d e n u n c ia c r i m i n a l, sino q ue es necesario p or lo m e n os la formulación de imputación q ue s u p o ne la vinculación f o r m al

de un sujeto a la investigación, específicamente, (...) del contenido de la misma normativa emerge, que para evitar que dicha causal se convierta en una causa que atente contra la cosa juzgada de manera injustificada,, convirtiéndose en una maniobra dilatoria de los interesados, es enfática al referir a la existencia de un proceso penal, de suerte que no basta la mera presentación de una denuncia penal para abrir paso al mentado trámite. Y, resulta irrefutable que, no existe proceso penal por el sólo hecho de la presentación de una denuncia de ese tipo, puesto que para ello se hace necesario que el sujeto imputado haya sido vinculado formalmente a la investigación mediante la correspondiente (formulación de la imputación», en los términos que prevé el articulo 126 de la Ley 906 de 2004, pues entre tanto, únicamente se puede pregonar la existencia de indagaciones preliminares sin repercusión jurídica concreta (...)». 3.- Por vía de inadmisión de la d e m a n d a, se le pidió a la recurrente, en relación c on la s e g u n da c a u s al de revisión invocada, p u n t u a l i z ar cuáles d o c u m e n t os decisivos p a ra el p r o n u n c i a m i e n to de la sentencia recurrida, f u e r on declarados falsos p or la j u s t i c ia penal, y respecto de la p r i m e r a, precisar l as particularidades de l os d o c u m e n t os preexistentes encontrados c on posterioridad a la sentencia; por qué se a f i r ma q ue éstos habrían variado la decisión

c o n t e n i da en ella y especificar l as razones constitutivas de fuerza m a y o r, caso fortuito u obrar de la parte contraria, p or 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02666-00 las cuales la r e c u r r e n te no p u do aportarlos en su debido m o m e n to al proceso. En el término legal la p r o m o t o ra efectuó las precisiones que estimó pertinentes, no obstante, de c a ra a las p r e m i s as n o r m a t i v as y j u r i s p r u d e n c i a l es citadas en precedencia, e s t i ma la Corte que la admisión del recurso de revisión no se abre paso, por lo siguiente: 3.1.- En relación con la c a u s al segunda, acotó que el d o c u m e n to que se e n c u e n t ra «en trámite para su declaratoria de falso», corresponde al «contrato de arrendamiento de vehículo automotor de placas CZB396, suscrito por el señor IVAN DARIO PARRA JOYA, el 19 de febrero de 2011, que fuera presentado como prueba, para cuantificar el monto de los daños y perjuicios, causados dentro del proceso materia de recurso». En aras de acreditar l os s u p u e s t os de e se m o t i vo de revisión, allegó copia simple de u na d e n u n c ia p e n al p r e s e n t a da por María C r i s t i na Alvarado Bermúdez ante la

Dirección de Fiscalías de Bogotá el 24 de m a r zo de 2 0 17 que tituló «investigación por presunto testigo falso», en c o n t ra del señor Iván Darío P a r ra Joya, así c o mo copia d el f o r m a to d e n o m i n a do «interrogatorio de indiciado» adelantado p or Policía J u d i c i al (fls. 6 - 11). C o mo p u e de verse s in m a y or esfuerzo, la accionante no acreditó h a b er presentado n i n g u na d e n u n c ia p e n al p or falsedad d o c u m e n t al p a ra que f u e ra t r a m i t a da por el ente Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02666-00 acusador y m u c ho m e n os de actuaciones allí generadas a partir de las cuales p u d i e ra entenderse c u m p l i do el requisito referente a q ue por v i r t ud de u na n o t i c ia delictual en ese sentido, ya se h u b i e ra dado inicio a un proceso de carácter p e n al en c o n t ra del p r e s u n to infractor. Es más, en la f o r ma c o mo fue planteado este m o t i vo de revisión no solo r e s u l ta confuso, sino que además se t o r na excluyente c on el d el n u m e r al p r i m e r o, p u es m i e n t r as c on

apego a la s e g u n da c a u s al se dice q ue el d o c u m e n to «en trámite para su declaratoria de falso» es el contrato de a r r e n d a m i e n to del vehículo a u t o m o t or C Z B 3 9 6, al s u s t e n t ar la c a u s al p r i m e ra se a f i r ma que el hallado c on posterioridad a la sentencia fue ese m i s mo contrato y se pide dictar de n u e va c u e n ta la sentencia t o m a n do en consideración su contenido. ^ En esas condiciones, p or falta de satisfacción de l os requisitos que la erigen c o mo viable, no p u e de darse trámite a la c a s u al de revisión invocada. 3.2.- P or o t ra parte, en p u n to al esclarecimiento de cuál es el d o c u m e n to c on el q ue se pretende s u s t e n t ar el p r i m er m o t i vo de revisión, la r e c u r r e n te expuso: Antes de dictarse la sentencia de primera instancia, el contrato de arrendamiento de vehículo automotor de placas CZB396, suscrito por el señor IVAN DARIO PARRA JOYA, el 19 de febrero de 2011, que fuera presentado como prueba, para cuantificar los daños y perjuicios, causados dentro del proceso materia de recurso, fue tachado de falso, antes de iniciarse las audiencia de pruebas, por el mismo suscriptor señor IVAN DARIO PARRA JOYA, por lo que la parte demandante hubo que desistir de dicha prueba.

7 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02666-00 Si el citado denunciado señor IVAN DARIO PARRA JOYA, no hubiese tachado de falso el contrato de arrendamiento de vehículo automotor de placas CZB396, suscrito por el mismo, el 19 de febrero de 2011, en la etapa de pruebas de la primera instancia, tal prueba documental se habría tenido como tal, y al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, la señora Juez, la hubiese valorado como tal para efectos de cuantificar y tasar los daños y perjuicios en la modalidad de daño emergente como gastos causado y lucro cesante y no lo hizo, echando mano del dictamen pericial que habla sido suscrito con apoyo en la nombrada prueba documental Y hoy en día, el denunciado señor IVAN DARIO PARRA JOYA con manifestación en su interrogatorio de indiciado del 12 de marzo del 2019, bajo la gravedad del juramento ha afirmado ante la Fiscalía, que se retracta de la tacha de falsedad de citado contrato de arrendamiento de automotor, afirmando que sí conoce a la señora MARIA CRISTINA ALVARADO BERMUDEZ, que sí había celebrado el contrato de arrendamiento de vehículo de placas CZB396, con dicha señora y al ponérsele de presente dicho documento en dos (2) folios, los reconoció y manifestó de haberlo celebrado y ser su firma y sus datos. Por tanto, el documento que da cuenta del contrato de arrendamiento suscrito por IVAN DARIO PARRA JOYA, obra en el expediente, para aquel momento era tachado de falso, por tanto, se

desistió de dicha prueba, pero después de dictarse la sentencia es el mismo Parra Joya ante la Fiscalía, corrige tal aseveración de tacha de falsedad y se retracta de la misma, dándole plena validez al contrato. Lo p r i m e ro que l l a ma la atención es que la libelista no allega en original y ni siquiera en copia el d o c u m e n to q ue pretende hacer valer en el j u i c io o r d i n a r io ya finiquitado, de d o n de no r e s u l ta factible analizar su alcance. S in embargo, al m a r g en de esa omisión, de todas m a n e r as luce irrefutable la falta de idoneidad de la p r o b a n za m e n c i o n a da en la d e m a n da de revisión p a ra soportar la p r i m e ra c a u s al invocada, pues, se itera, la m i s ma se refiere de m a n e ra exclusiva al hallazgo de d o c u m e n t os c on posterioridad al p r o n u n c i a m i e n to de la sentencia que t e n g an u na notable repercusión en ella, carácter q ue no o s t e n ta el referido 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02666-00 contrato de a r r e n d a m i e n to de vehículo, dado que, según lo señaló la r a i s ma r e c u r r e n t e, es preexistente al litigio y además fue incorporado t e m p e s t i v a m e n te al proceso. A u n a do a lo anterior, la razón esgrimida respecto a que

el suscriptor d el contrato al s er interrogado desconoció su autoría o lo «tachó de falso», lejos está de servir de f u n d a m e n to a la estructuración de fuerza m a y o r, caso fortuito o el a c t u ar de la parte contraria, c o mo únicas razones que, a la l uz de la c a u s al de revisión i m p e t r a d a, serían justificativas de la omisión de la parte al no haberlos aportado al respectivo j u i c io en l as pertinentes o p o r t u n i d a d es probatorias. En esa medida, el desistimiento aducido respecto de un m e d io suasorio de carácter c o n t r a c t u al p or q u i en fungía c o mo d e m a n d a n te y además fue parte en el negocio jurídico y p or lo m i s mo conocía t a n to su existencia c o mo su autenticidad, p o ne en evidencia el i n c u m p l i m i e n to de u na carga p r o b a t o r ia en l as instancias o r d i n a r i as d el proceso, p u es si consideraba que la valoración de su contenido p or parte d el j u z g a d or e ra favorable a s us aspiraciones procesales, ha debido m a n t e n e r lo en el acervo probatorio s in perjuicio de l as acciones penales q ue e s t i m a ra pertinente adelantar p a ra develar la realidad f a c t u al que este reflejaba, y no someterlo a los avatares de su aportación por la vía de

un recurso de n a t u r a l e za extraordinaria, c u ya finalidad no atañe a la r e a p e r t u ra d el debate probatorio en un a s u n to t e r m i n a do m e d i a n te la correspondencia sentencia. 9 Radicación n° HOOl-02-03-000-2019-02666-00 C o mo p u e de verse, el escrito de subsanación no da c u e n ta de c i r c u n s t a n c i as que dejen ver la i m p o s i b i l i d ad que t u vo la r e c u r r e n te de allegar al proceso el c o n t r a to de a r r e n d a m i e n to q ue a h o ra pretende hacer valer, aspecto sobre el c u al ha sostenido la Corte, "'no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida' (G.J. t LI bis pág. 215)" ( SC 9 abr. 2 0 0 7, m d. 2 0 0 3 - 0 0 1 4 1 - 0 0 ). En t al v i r t u d, se advierte q ue lo q ue se p r o p o ne la recurrente es conseguir un n u e vo e x a m en d el expediente, c o mo si el recurso e x t r a o r d i n a r io p r o m o v i do c o n s t i t u y e ra

u na i n s t a n c ia adicional del proceso. 4. - En s u m a, atendiendo la n a t u r a l e za de las causales alegadas, en este caso no se dio c u m p l i m i e n to a la exigencia prevista en el n u m e r al 4° del artículo 3 57 del Código G e n e r al del Proceso, en p u n to a q ue la d e m a n da i n c o a t i va d el recurso de revisión debe contener <da expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», p u es l os elementos d e m o s t r a t i v os relacionados p a ra s u s t e n t a r la no satisfacen a cabalidad los r e q u e r i m i e n t os que a b r en vía a su estudio. 5. - En consecuencia, al no quedar d e b i d a m e n te esbozados los h e c h os concretos que le sirven de f u n d a m e n to a los m o t i v os de revisión invocados, r e s u l ta insatisfactoria la corrección, y por lo m i s m o, se rechazará la d e m a n d a, s in 10 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02666-00 que s ea necesario revisar el c u m p l i m i e n to de l os demás requisitos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, RESUELVE P r i m e r o: Rechazar la d e m a n da de revisión de María

C r i s t i na Alvarado Bermúdez, c o n t ra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2 0 17 por la S a la Civil del T r i b u n al S u p e r i or del D i s t r i to J u d i c i al de Bogotá, d e n t ro d el proceso referenciado.

Segundo: Devolver l os anexos, s in necesidad de desglose.

Tercero: A r c h i v ar las actuaciones.

OCTAVIO AUG TEJEIRO DUQUE M a g i s t r a do

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