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CSJ - AC5387-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5387-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC5387-2019 Radicación n" 11001-31-10-010-2013-00013-01 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión d el r e c u r so de casación p r o p u e s to p or Fabio E n r i q ue Méndez R i v e ra frente a la sentencia de 23 de agosto de 2 0 1 9, proferida p or la S a la de F a m i l ia d el T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Bogotá, d e n t ro del proceso de declaración de unión m a r i t al de h e c ho y sociedad p a t r i m o n i al de Mónica I v o n ne Restrepo Guayacán c o n t ra el i m p u g n a n t e. I.- ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se t u v i e ra p or establecida la unión ráarital q ue m a n t u vo c on F a b io E n r i q ue Méndez R i v e ra del 20 de o c t u b re de 2 0 01 h a s ta el 10 de diciembre de 2 0 1 1, así c o mo la consecuente sociedad p a t r i m o n i al de h e c ho d u r a n te el m i s mo periodo, y declarar que ésta quedó disuelta y en estado de liquidación (fls. 37 - 4 5, c. 1).

Radicación n° 11001-31-10-010-2013-00013-01 2. - El d e m a n d a do u na v ez notificado excepcionó «cosa juzgada»^ «validez de la renuncia a gananciales», «inexistencia de la sociedad patrimonial» y «falta de legitimación por activa en la solicitud de gananciales» (fls. 134 - 145, ib), 3. - El a quo declaró la unión m a r i t al entre las partes por el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2 0 01 y el 30 de diciembre de 2 0 1 1, y declaró p r o b a da la excepción de cosa j u z g a da con relación a la sociedad p a t r i m o n i al entre compañeros p e r m a n e n t es (fls, 3 00 - 3 0 2, ib), decisión que fue apelada únicamente por la convocante. 4. " El superior «revocó para modifican algunos ordinales fallo de p r i m er grado. En particular, decretó la n u l i d ad a b s o l u ta de la r e n u n c ia a gananciales efectuada por los compañeros p e r m a n e n t es m e d i a n te conciliación del 20 de octubre de 2 0 03 en la Notaría 39 de Bogotá. Y en consecuencia, declaró la formación de la sociedad p a t r i m o n i al entre ellos del 20 de octubre de 2 0 01 al 30 de diciembre de 2 0 1 1, declarándola disuelta y en estado de

liquidación (fls. 32 - 3 3, c. 7). 5. - Formuló recuso de casación el d e m a n d a d o, que le fue concedido por el m a g i s t r a do sustanciador del T r i b u n al quien, p a ra el efecto, resaltó que se t r a t a ba de un proceso de declaración de unión m a r i t al de h e c ho y s in reparar en el requisito del interés p a ra recurrir, acotó, «en el presente caso se aprecia que todos los requisitos se cumplen a 2 Radicación n° 11001-31-10-010-2013-00013-01 cabaUdad»(ü, 38 - 3 9, ib), II.- CONSIDERACIONES 1.- L as n o r m as procesales consagran varios s u p u e s t os a observar al m o m e n to de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo tiene cabida c o n t ra d e t e r m i n a d as sentencias según el artículo 3 34 d el Código G e n e r al del Proceso, entre ellas «las dictadas en toda clase de procesos declarativos», c on la advertencia de q ue «tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho», lo q ue c o m p l e m e n ta el artículo 3 38 ibídem al precisar, [cjuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos

legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. Por ende, la labor d el encargado de establecer su viabilidad según las diferentes situaciones q ue se d en en c a da caso, exige un estudio concienzudo q ue de r e s u l t ar insuficiente y al así advertirlo la Corte en un riguroso e x a m en p r e l i m i n a r, p e r m i te el r e t o r no de las actuaciones al r e m i t e n te p a ra su escrutinio en f o r m a, salvo que a m e r i te la inadmisión automática. 3 Radicación n° 11001-31-10-010-2013-00013-01 Así lo ha precisado consistentemente la S a la en vigencia del a c t u al o r d e n a m i e n to adjetivo, c o mo se recordó en A C 7 9 2 9 - 2 0 17 al señalar que (.,.) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que toman prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés - en el evento que corresponda establecerla-, no se ha

examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJAC 31 jul 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; ACl 188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros), 2.- Pues bien, de c o n f o r m i d ad c on la Ley 54 de 1 9 90 surgieron a la l uz d el derecho l as u n i o n es m a r i t a l es de hecho q ue s on constitutivas de un estado civil p a ra s us integrantes como compañeros p e r m a n e n t e s, según se reconoció desde C SJ AC 18 j u n. 2 0 0 8, r a d. 2 0 0 4 - 0 0 2 0 5 - 0 1. S in embargo, en la m i s ma compilación se prevé que d i c ha relación familiar p u e de ir acompañada o no de un lazo societario, según el c u m p l i m i e n to de algunos supuestos, c u ya determinación p u e de adelantarse a la par. Quiere decir lo anterior, q ue c u a n do se b u s ca simultáneamente la declaratoria de existencia de «unión marital de hecho» y la de «sociedad patrimonial», l as determinaciones d el fallo en cada c a m po t i e n en u na incidencia p a r t i c u l ar p a ra los fines del recurso de casación, ya q ue si q u e da c o m p l e t a m e n te s u p e r a da cualquier discusión sobre la conformación de la p r i m e ra en la f o r ma

perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del 4 Radicación n° 11001-31-10-010-2013-00013-01 «estado civil» p a ra quedar encasillada en un c o m p o n e n te n e t a m e n te p a t r i m o n i a l, el c u al debe s er cuantificado en aras de establecer el d e t r i m e n to económico que le ocasiona el fallo cuestionado al o p u g n a d or y si se excede el tope de rigor que h a b i l i ta dicho m e d io de contradicción. E se entendido aparece en C SJ AC 3 oct. 2 0 1 2, rad. 2 0 1 0 - 0 0 4 5 1 - 0 1, q ue si b i en f ue proferido en vigencia d el Código de Procedimiento Civil conserva peso al coincidir con los p a t r o n es del a c t u al e s t a t u to de trámites, c u a n do recordó que [e]s pacífico el criterio según el cual lo atinente a la existencia de la aludida '^comunidad de vida" guarda relación con ''el estado civil" de las personas, mientras que lo concerniente a la "sociedad patrimonial entre compañeros permanentes", tiene un cariz "económico", carácter éste que dimana a partir de su misma integración, que al tenor del canon 3° de la "Ley 54 de 1990", está compuesta por el "patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos" (...) En el sub lite, lo resuelto en primera y segunda instancia guarda simetría respecto de la súplica de

"declarar la unión marital de hecho", de donde se infiere que en ese ámbito no se cierne agravio para la impugnante (...) En cambio, la pretensión de reconocer la "existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes", resultó enervada, al acoger el ad quem la excepción de prescripción (...) En ese contexto, para establecer la procedencia del "recurso de casación", no era viable su examen bajo los parámetros de si el proceso versaba "sobre estado civil", sino en el ámbito de la decisión desfavorable a la recurrente, que como se indicara recayó sobre un aspecto "económico". 3.- Traídos l os anteriores p l a n t e a m i e n t os al sub judice, se observa que en la providencia confutada, p or lo que atañe a la pretensión declarativa de existencia de u na unión m a r i t al de hecho, el ad quem no efectuó n i n g u na modificación al fallo de p r i m er grado, d a do que ese aspecto 5 Radicación n° 11001-31-10-010-2013-00013-01 fue pacífico en la s e g u n da i n s t a n c i a, de m a n e ra q ue el reconocimiento del estado civil en sí, t a m p o co sería t e ma de debate en esta sede extraordinaria. Por lo t a n t o, l os reparos de la c e n s u ra q u e d an circunscritos a la constitución de la sociedad p a t r i m o n i al entre compañeros p e r m a n e n t es d u r a n te el m i s mo lapso de

la unión m a r i t a l, p l a n t e a da c o mo aspiración consecuencial de darse p or sentado el vínculo, lo q ue i n d i s c u t i b l e m e n te tiene un cariz económico y obligaba j u s t i p r e c i ar el d e t r i m e n to ocasionado c on la providencia del T r i b u n a l. 4.- P or lo expuesto el ad quem se precipitó al conceder el ataque bajo el t a m iz de q ue la providencia versaba sobre, el estado civil, s in tener en c u e n ta l as variables q ue lo sustraían de dicho c a m po y exigían un análisis más detenido p a ra darle paso, desde la óptica de las repercusiones dinerarias al atacante. IILDECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar p r e m a t u ro el p r o n u n c i a m i e n to de la Sala de F a m i l ia del T r i b u n al S u p e r i or del D i s t r i to J u d i c i al de Bogotá al conceder el recurso de casación de Fabio 6 Radicación n° 11001-31-10-010-2013-00013-01 E n r i q ue Méndez Rivera, en el proceso en referencia.

Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen p a ra que agote la actuación pertinente.

Notifíquese Magistrado 7

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