CSJ - AC5387-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5387-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5387-2026 Radicación n.° 76001-31-10-003-2023-00393-01
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el demandado Milton Aníbal Luna Rojas , respecto del auto proferido el 26 de enero de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Familia, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2025, dentro del proceso verbal que promovió en su contra Leonor Cecilia Pinto Niño.
ANTECEDENTES
1.- Leonor Cecilia Pinto Niño presentó demanda para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho con Milton Aníbal Luna Rojas y, en consecuencia, la respectiva sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.
2.- En fallo de 12 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero de Familia de Cali declaró: i) no probadas las excepciones planteadas por el convocado; ii) la existencia de la unión Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: E7DD801FAFC12F7D702A7748692403ED593E8D87A1A62671196CE844E6A82DFC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 76001-31-10-003-2023-00393-01 2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 76001-31-10-003-2023-00393-01 2 marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre el 22 de diciembre de 2005 y el 11 de noviembre de 202 2; y iii) disuelta y en estado de liquidación, la sociedad patrimonial.
3.- En sentencia de 12 de diciembre de 2025 se confirmó la determinación adoptada en primera instancia. El convocado interpuso recurso de casación.
4.- El Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario el 26 de enero 2026 . Explicó que, si bien se trata de un asunto de naturaleza declarativa y el recurso se interpuso tempestivamente, las pretensiones en este asunto son esencialmente económicas; por ende, bajo los apremios del artículo 338 del Código Gene ral del Proceso , debió demostrarse que el agravio que sufrió el recurrente superó los 1.000 s.m.l.m.v., lo que no se hizo.
De hecho, al revisar el expediente encontró que el único bien de propiedad del demandado ascendía, para la época de su adquisición, a $160 000.000, monto que , incluso actualizándolo a la fecha de la sentencia , resulta ba insuficiente para alcanzar el umbral económico exigido.
5.- Contra esta determinación, el convocado formuló recurso de reposición y , en subsidio , queja, para lo que aseguró que, de acuerdo con la finalidad del recurso de casación, «no es procedente para efectos de rechazar el recurso acudir
recurso de reposición y , en subsidio , queja, para lo que aseguró que, de acuerdo con la finalidad del recurso de casación, «no es procedente para efectos de rechazar el recurso acudir únicamente a la cuantificación de la condena como criterio para determinar el interés jurídico del recurrente». Asimismo, afirmó que Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: E7DD801FAFC12F7D702A7748692403ED593E8D87A1A62671196CE844E6A82DFC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 76001-31-10-003-2023-00393-01 3 las pretensiones sobre las que gravita la acción trascienden lo patrimonial, por involucrar el estado civil derivado de la declaratoria de la unión marital de hecho, así com o sus derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre.
6.- En providencia de 30 de junio de 2026, el ad quem mantuvo su negativa.
7.- Durante el trámite de la queja, la parte actora mantuvo una actitud silente.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificad o al desatar la reposición, estuvo ajustado a la ley o no.
auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificad o al desatar la reposición, estuvo ajustado a la ley o no.
2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solo procede contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «las acciones de grupo cuya compete ncia corresponda a la jurisdicción ordinaria »; y (c) las proferidas para « liquidar una condena en concreto » (artículo 334 ídem). Además, los asuntos relacionados con el estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, cuando versen Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: E7DD801FAFC12F7D702A7748692403ED593E8D87A1A62671196CE844E6A82DFC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 76001-31-10-003-2023-00393-01 4 sobre la « impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones sean « esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcada por « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338, ibídem,
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones sean « esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcada por « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338, ibídem, determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante.1
3.- Al tratarse de asuntos patrimoniales, el artículo 339 del Código General del Proceso consagra que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera nec esario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que contiene una carga para el interesado, cual es la de acreditar el monto del detrimento pecuniario que le causó el fallo al momento de su emisión , salvo que el mismo sea determin able con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
4.- Si bien el artículo 338, ejusdem, prevé que se excluyen de la cuantía del interés para recurrir las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha enseñado que, cuando se accede a la declaratoria de la unión marital de
1 Cfr. CSJ, AC1852-2021.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
cuando se accede a la declaratoria de la unión marital de
1 Cfr. CSJ, AC1852-2021.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: E7DD801FAFC12F7D702A7748692403ED593E8D87A1A62671196CE844E6A82DFC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 76001-31-10-003-2023-00393-01 5 hecho y la discusión solo gravita sobre los hitos temporalesinicio o finali zación del período reconocido -, el litigio abandona la discusión del estado civil para encuadrarse en una disputa meramente económica,2 cuyo propósito es , en últimas, la modificación del tiempo en el que se configuró la unión y la sociedad patrimonial.3
5.- Examinado el diligenciamiento se observa que el fallo de primera instancia accedió a las pretensiones de la parte actora y, entre otras cosas, declaró tanto la existencia de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial, durante el período comprendido entre el 22 de diciembre de 2005 y el 11 de noviembre de 2022.
Inconforme con lo decidido, el convocado interpuso recurso de apelación , en el que no negó la existencia de la unión marital de hecho, sino que enfiló su cuestionamiento a los hitos temporales declarados, al considerar que eran otros.
Lo anterior se desprende de los reparos concretos
recurso de apelación , en el que no negó la existencia de la unión marital de hecho, sino que enfiló su cuestionamiento a los hitos temporales declarados, al considerar que eran otros.
Lo anterior se desprende de los reparos concretos contra dicho fallo, en los que manifestó : «(…) entonces si está completamente probado que esa fecha de iniciación de la relación fue en
2 Cfr. CSJ. AC2204-2021. «Entonces, si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica». 3 Cfr. CSJ. AC731-2021. «en lo atañedero a la pretensión declarativa de existencia de una unión marital de hecho, el extremo demandado no se opuso, pues orientó su defensa de fondo a discutir la fecha en que finalizó, a partir de lo cual sostuvo que se produjo la prescripción de la acción para reclamar la existencia de la sociedad patrimonial (…) Por lo tanto, los reparos de la censura quedan circunscritos al reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo que indiscutiblemente tiene un cariz económico y obliga a justipreciar el detrimento ocasionado con la providencia de segundo grado».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: E7DD801FAFC12F7D702A7748692403ED593E8D87A1A62671196CE844E6A82DFC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 76001-31-10-003-2023-00393-01 6 el año 2011» , y se corrobora con el escrito que sustentó la apelación en el que expuso: «(…) mi poderdante en el mes de febrero de 2011 en conjunto con la demandante inician la convivencia en unión marital de hecho según su relato (…) Se logró demostrar a lo largo del proceso que mi poderdante a través de su testimonio así como el de sus testigos determinó la verdad del inició y finalización de la unión marital de hecho existió en algún momento por las partes» (sic).
Para hacerlo más categórico, en el recurso de queja lo reafirmó: «Se reprocha de igual manera, que para el extremo pasivo, la fecha de terminación sentenciada sea discrecional sin tener en cuenta el ámbito personal, esto es, cuando ésta ya había decidido que es distante a lo sentenciado, es decir, que la reclamación va más allá de lo patrimonial, es que se conozca la verdad de la terminación de la relación entre las partes, lo cual, afecta e l buen nombre porque no fue en las circunstancias sentenciadas como se debió fijar el extremo final de la relación» (sic).
Entonces, como se atac ó el marco temporal y no la
entre las partes, lo cual, afecta e l buen nombre porque no fue en las circunstancias sentenciadas como se debió fijar el extremo final de la relación» (sic).
Entonces, como se atac ó el marco temporal y no la existencia de la unión marital, la viabilidad de la concesión del recurso de casación quedó supeditada, exclusivamente, a la verificación del interés pecuniario de que trata el artículo 338 del Código General del Proceso; es decir, a la acreditación de un detrimento patrimonial para Milton Aníbal Luna Rojas superior a los 1.000 s.m.l.m.v., lo que, en este caso, no se demostró de ninguna forma.
6.- Aunque el quejoso considera que la negativa a conceder la impugnación contraviene la finalidad del recurso extraordinario, lo cierto es que, para que un asunto llegue discutirse en sede de casación, requiere que se superen las Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: E7DD801FAFC12F7D702A7748692403ED593E8D87A1A62671196CE844E6A82DFC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 76001-31-10-003-2023-00393-01 7 etapas que se exigen para su trámite, aspecto que brilla por su ausencia en este asunto, en el que ni siquiera se alcanzaron los requisitos mí nimos para acceder a su concesión.
De otro lado, aunque el inconforme también solicitó que
su ausencia en este asunto, en el que ni siquiera se alcanzaron los requisitos mí nimos para acceder a su concesión.
De otro lado, aunque el inconforme también solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre, se advierte que en ningún momento se están vulnerando con este trámite, al limitarse a verificar el cumplimiento de las exigenci as procesales para conceder el recurso extraordinario , garantizando así el derecho fundamental de ambas partes a un debido proceso.
7.- De acuerdo con lo anotado no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas por cuanto no aparecen causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por el demandado Milton Aníbal Luna Rojas, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Familia, en el asunto en referencia.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: E7DD801FAFC12F7D702A7748692403ED593E8D87A1A62671196CE844E6A82DFC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 76001-31-10-003-2023-00393-01
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SEGUNDO: Sin condena en costas.
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SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: E7DD801FAFC12F7D702A7748692403ED593E8D87A1A62671196CE844E6A82DFC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999