CSJ - AC5388-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5388-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala da Gasacidn Civil AC5388-2019 Radicación n" 76001-31-03-015-2010-00100-01 Bogotá D . C ., trece (13) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver lo q ue corresponde sobre la admisión d el r e c u r so de casación p r o p u e s to p or l as accionantes frente a la sentencia de 5 de j u l io de 2 0 1 9, proferida p or la S a la Civil Especializada en Restitución de Tierras del T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de Cali, d e n t ro d el proceso o r d i n a r io de María C r i s t i na d el Castillo de Mejía y María Isabel Mejía d el Castillo, esta última q u i en actúa en n o m b re propio y el de su h i ja María A l e j a n d ra Alarcón Mejía, c o n t ra el I n s t i t u to de Religiosas de S an José de G e r o na y Alvaro de Jesús Velásquez Botero, al c u al f ue l l a m a da en garantía M a p f re Seguros Generales de C o l o m b ia S.A. I.- ANTECEDENTES 1.- L as p r o m o t o r as solicitaron q ue se declarara la responsabilidad solidaria de l os d e m a n d a d os p or el fallecimiento de José G a b r i el Mejía C a b al derivado de l os
Radicación 76001-31-03-015-2010-00100-01 actos de «imprudencia, negligencia e impericia» en la atención médica b r i n d a d a, p or lo q ue r e c l a m a r on la indemnización en f o r ma c o n j u n ta de los perjuicios que l es c a u s a r on en su calidad de esposa, h i ja y n i e ta del difunto, los cuales d i s c r i m i n a r on así (fls. 164 al 170): a. -) P or lucro cesante, s in precisar algún m o n t o, a f i r m a r on que «han sufrido menoscabo en su patrimonio ante la imposibilidad de atender su trabajo durante eí tiempo que duró la delicada situación de salud del señor José Gabriel Mejía». b. -) $ 1.305'000.000 de perjuicios materiales, resultantes de t o m ar el salario integral p or $ 8 ' 0 0 0 . 0 00 m e n s u a l es que recibía el causante con u na proyección a lo «que hubiera podido continuar recibiendo durante todo el tiempo que permitía su expectativa de vida», t o m a n do en c u e n ta un i n c r e m e n to p or prestaciones d el 2 5% y un descuento de subsistencia por igual período. c. -) $ 1 9 4 ' 8 1 5 . 2 39 de daño emergente «por concepto de medicamentos, implementos terapéuticos, servicios de fisioterapia, pago de médicos y enfermeras, así como de todos los gastos causados, con ocasión de las dolencias
ocasionadas al señor José Gabriel Mejía Cabal». d. -) 150 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes por «perjuicios morales» e i g u al m o n to de «daño a la vida de relación», p a ra cada u na de ellas. 2 Radicación n^ 76001-31-03-015-2010-00100-01 2. - L os convocados se o p u s i e r on y f o r m u l a r on múltiples excepciones (fls. 2 05 al 2 38 y 3 09 al 3 52 cno. 1). A d i c i o n a l m e n t e, el I n s t i t u to de Religiosas de S an José de G e r o na llamó en garantía t a n to a M a p f re Seguros Generales de C o l o m b ia S.A., c o mo al c o d e m a n d a do Alvaro de Jesús Velásquez B o t e ro (cnos. 2 y 3). 3. - El J u z g a do Diecisiete Civil d el C i r c u i to de C a li negó las pretensiones en fallo de 15 de j u n io de 2 0 1 8, por lo que a p e l a r on las gestoras (fls. 1 4 04 al 1 4 08 cno. 1). 4. - El superior confirmó la determinación el 5 de j u l io del año en c u r so (fls. 1 34 al 1 54 cno 15). 5. - F o r m u l a r on recuso de casación las vencidas, que
concedió el M a g i s t r a do S u s t a n c i a d or p o r q ue «las pretensiones económicas corresponden a la sumatoria de: i) los perjuicios materiales, por la sumd de $1.500.637.783,8, ii) los morales, por la cantidad de $231.750.000,oo y iii) el daño a la vida de relación, por $77'25.0.000,oo, que asciende a $1.809.637.783,80», l as cuales «fueron denegadas en su integridad» (fls. 175, 182 y 183 cno. 15). 5,- Al arribo de las diligencias a la Corporación u no de los opositores advierte sobre la i m p o s i b i l i d ad de a d m i t ir la impugnación en razón de q ue el interés de cada d e m a n d a n te apenas asciende á 9 0 4 , 02 salarios mínimos legales m e n s u a l es legales vigentes, por lo que «no alcanza a cumplir el requisito de los 1000 SMLMV». .- 3 Radicación n° 76001-31-03-015-2010-00100-01 ILCONSIDERACIONES 1.- L as n o r m as procesales consagran varios s u p u e s t os a observar al m o m e n to de conceder el recurso extraordinario de casación, ya q ue solo procede c o n t ra d e t e r m i n a d as sentencias, c u a n do lo i n t e r p o ne en t i e m po un litigante legitimado p a ra hacerlo y, en casó de tratarse de
reclamaciones n e t a m e n te económicas, si la resolución desfavorable al o p u g n a d or excede de 1 . 0 00 salarios mínimos legales mensüales vigentes, a lo que se s u m an los o r d e n a m i e n t os consecuenciales a la ejecptabilidad de l as m i s m a s, conforme las in strucci ones dadas por los artículos 3 34 y siguientes del Código G e n e r al del Proceso. Por ende, la labor d el encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de r e s u l t ar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso e x a m en preliminar, a m e r i ta bl r e t o r no de l as actuaciones al r e m i t e n te p a ra su escrutinio en f o r m a. Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del a c t u al o r d e n a m i e n to adjetivo, c o mo se recordó en AC7929-20.17 al señalar que (...) la decisión de admitir la impugnación extraordinaña concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos ' previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad~quem con el fin de que subsane los aspectos que toman prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés - en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente 4 ! Radicación 76001-31-03-015-2010-00100-01
equivocados (CSJAC 31 jul 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros). A h o ra bien,^ en los pleitos m e r a m e n te p a t r i m o n i a l es el artículo 3 39 ibídem consagra q ue c u a n do «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene u na carga p a ra el o p u g n a d or de acreditar el m o n to del d e t r i m e n to que le ocasiona el p r o n u n c i a m i e n t o, salvo q ue lo estime d e t e r m i n a b le c on l os elementos obrantes en el . expediente, en cuyo caso es labor d el f u n c i o n a r io constatarlo s in q ue le esté p e r m i t i do decretar m e d i os de convicción adicionales a los existentes, ya que el o p u g n a d or asurne los efectos adversos de su desidia. Y a un c u a n do el inciso final del artículo 3 42 e j u s d em c o n t e m p la q ue «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o
modificación por la Corte», e so no quiere decir q ue l as falencias de q u i en concede la opugnación q u e d en salvadas p u e s to que pasarlas por alto sería t a n to c o mo p e r m i t ir que la Corporación ejerza competencia sobre a s u n t os q ue en realidad le están vedados, en d e s m e d ro del debido proceso. En C SJ A C 6 0 8 1 - 2 0 17 se dijo en relación c on el aparte transcrito que 5 Radicación n° 76001-31-03 015-2010-00100-01 [ejsta última regla no puede entenderse comoiun imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad. Añadiendo que [pjara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el
actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos^'- colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 201100248-01). ? i A pesar de que • en l os casos de sentencias total o parcialmente adversas a l os accionantes l os perjuicios morales, l os daños fisiológicos y a la v i da de relación, corresponden a partidas q ue inciden e ri la fijación d el q u a n t um p a ra acoger esta vía extraordinaria, eso no quiere decir que los topes por ellos indicados sean inalterables con ese propósito, ya q ue desde antaño la'. Corte ha sido consistente en q ue su fijación en casó de decisiones condenatorias está asignada al criterió d el juzgador conforme a las reglas de la experiencia, p a ra lo c u al debe t o m ar en consideración las circunstancias particulares que r o d e an la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes sobre la m a t e r i a. 6 l Radicación n° 76001-31-03-015-2010-00100-01 E sa posición se conserva bajo l as directrices d el Código G e n e r al del Proceso y así se resaltó en A Cl 1 1 4 - 2 0 18 d o n de se llamó la atención a que [tjratándose de un fallo absolutorio, total o parcial, el agravio inferido necesariamente debe asociarse con las pretensiones
económicas negadas, entendiendo las invocadas en la demanda o en su reforma, por regla de principio, a partir de la mensura efectuada en esos mismos actos procesales por el demandante, incluyendo también los daños inmateriales, pero no en la cuantía reclamada, por cuanto su estimación se encuentra librada al arbitrium iudicis, cual así lo ha sostenido la Corte, inclusive en vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero respondiendo a criterios de •; prudencia, sapiencia, ponderación, rectitud, naturaleza del daño o magnitud de ^afectaciones síquicas que éste depara;^ en fin, en cuantías de cuando en cuando actualizadas por la jurisprudencia. Lo anterior, sin embargo, no significa erradicar el valor'de esa clase de pretensiones del quantum para recurrir en casación. Simplemente,^-^ en doctrina que en la hora de ahora mantiene vigencia, esta Corporación, en tomo al perjuicio moral, ha sostenido que %..) no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido" (CSJ. Auto 213 de 7 de octubre de 2004, expediente 00353, reiterado en auto de 11 de diciembrerde 2009, expediente 00445). En la época del Código del Código de Procedimiento Civil, se aceptaba incluir para el efecto la cuantía que por perjuicios morales era señalada por la propia parte, siempre y cuando, al decir de la Sala, respondiera bien a los '^montos fijados en la jurisprudencia", ya a los "límites legales (artículo 97 del Código
Penal)". (CSJ. Auto de 11 de julio de 2014, expediente 02523). El primer criterio, en la sistemática del Código General del Proceso, es el actualmente aplicable, no solo porque para efectos de determinar competencia, en la susodicha materia, se autorizó tener en cuenta los "parámetros jurisprudenciales máximos" (artículo 25, ibídem), lo cuál a no dudarlo sirve de referente, sino porque el arbitrio judicial aparece reafirmado en el artículo 206, inciso 6°, ejúsdem, a cuyo tenor el "juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales". La normatividad vigente, como se observa, repele, aceptar pretensiones inmateriales, siguiendo la estimación de la parte, perviviendo, por lo tanto, para fulminar una condena o ponderar la cuantía en casación, el precedente judicial, según el cuál el "(...) recto criterio del fallador (...) viene a ser el adecuado para su tasación (.-f, todo, por supuesto, 'según las circunstancias 7 Radicación n° 76001-31-03-015-2010-00100-01 concretas en causa. ' Desde luego, la restricción para que la parte estime el quantum inmaterial (daño moral y/o a la vida de relación), debe entenderse cuando resulta arbitrario o ilimitado, haciendo depender a su antojo la procedencia de los recursos, y no cuando observa las directrices jurisprudenciales, vigentes a la sazón o al momento de emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio
irrogado. Adicionalmente, c u a n do l as partes s on plurales, es m e n e s t er verificar si el recurso lo i n t e r p o n en todos o algunos de s us integrantes; así m i s m o , en qué calidad actúan. E s t as condiciones t i e n en relevancia en la f o r ma como se cuantifica lo perseguido p or el litigante insatisfecho, ya s ea p or el total, c u a n do se t r a ta de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada u n o, si s on facultativos. Así se indicó en C SJ A C 5 7 3 5 - 2 0 1 5, ya en vigencia del Código General del Proceso, t o da vez que i [e]n la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más de una persona, forzoso es examinar quién o quienes interponen el recurso, además deja clase de vinculación que los une, esto es, obligatoria o facultativa. Con relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta opugnación, la Sala ha dicho que ¡l]a labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o
necesarios incide en la decisión que se tome, .pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los 8 Radicación n° 76001-31-03-015-2010-00100-01 últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (...) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015). Todo sin perd^er de vista, que si bien icesulta imperativo tasar de manera separada la cuantía del agravio tratándose de litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la legalidad del fallo, también lo es, qüe "Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente..:" (art. 338, inc. 2°). Incluso en . A C 3 3 3 5 - 2 0 1 8, en un a s u n to de la m i s ma n a t u r a l e za al que a h o ra es objeto de estudio, se recalcó que [tjratándose de un proceso de responsabilidad civil donde varios gestores acuden conformando un litiseonsorcio facultativo, para efectos de establecer el monto del interés para recurrir en
casación es menester examinar el desmedro patrimonial que la sentencia le irroga a cada uno de ellos en forma individual, como quiera que al tenor del artículo 60 del Código General del Proceso, deben ser considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros. En tal virtud, no es factible para los referidos efectos realizar la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el fallo censurado. En iguales términos se estimó recientemente en C SJ A C 4 9 5 9 - 2 0 1 8, A C 4 6 9 5 - 2 0 1 8, A C 4 5 1 9 - 2 0 18 y A C 0 4 4 - 2 0 1 9, entre otros. 2oEn esta o p o r t u n i d ad el Magistrado PonentC; s in 9 Radicación n° 76001-31-03 015-2010-00100-01 escudriñar corao estaba c o n f o r m a da la parte d e m a n d a n te ni la distribución de l as expectativas de condena, le dio vía a p r e s u r a d a m e n te a la impugnación e x t r a o r d i n a r ia al concluir q ue l as aspiraciones c o n j u n t as ascendían a $ 1 . 8 0 9 ' 6 3 7 . 7 8 3 , 8 0, c on lo q ue excedían el tope de procedencia.
Pasó p or alto q ue f u e r on tres l as p r o m o t o r as (María C r i s t i na del Castillo de Mejía, María Isabel Mejía del Castillo y María A l e j a n d ra Alarcón Mejía) y por la n a t u r a l e za de la acción s on litisconsortes facultativas, cada u na c on u n as aspiraciones independientes q ue s i m p l e m e n te se a c u m u l a r on por la coincidencia de los contradictores y los hechos en que b a s a r on s us reclamos, pero s in que e so las convirtiera en litisconsortes necesarias p o r q ue b i en p u d i e r on acudir en f o r ma independiente a pedir la reparación de l os daños endilgados. De ahí q ue debió verificar su situación p or separado p a ra constatar si el interés de a l g u na de ellos d a ba paso al excepcional m e d io de contradicción y de c o n t e ra a las restantes, o si por el contrario e ra insuficiente p a ra todas. En ese laborío competía precisar: a.-) Q ue l os $ 1 9 4 ' 8 1 5 . 2 39 de daño emergente q u e d a r on condicionados a «tos recibos correspondientes o cuanto se apruebe en el proceso», por lo que e ra i m p e r i o so constatar e se aspecto a f in de establecer su comprobación dentro del expediente y q u i en c o n c r e t a m e n te asumió tales gastos. 10 Radicación n° 76001-31-03-015-2010-00100-01
b. -) Q ue l os $ 1 . 3 0 5 ' 0 0 0 . 0 00 de perjuicios materiales corres ponden a u na expectativa de ingresos a f u t u ro de lo que no podrá recibir el occiso, por lo que la distribución por dicho r u b ro p a ra cada r e c l a m a n te a m e r i t a ba u na revisión e x h a u s t i va en c u a n to a la proporción de u na hipotética a j m da dejada de percibir o, en gracia de discusión, u na repartición equitativa de ese m o n t o. F u e ra de eso, la seriedad de la estimación ya que se t o ma c o mo base un salario integral y le adiciona u na p a r t i da prestacional d el 2 5% q ue estaría i n c l u i da en e se tipo de remuneración, p or lo q ue e ra inviable t al c o m p l e m e n t o. c. -) P or último, no podían acogerse a rajatabla l os salarios mínimos en q ue fijaron l os perjuicios extrapatrimoniales, p u e s to q ue e ra m e n e s t er j u s t i f i c ar c on base en l os precedentes horizontales y verticales la razonabilidad de lo querido al c o m p a r a r lo c on casos similares. 3.- P or lo expuesto el ad quem se precipitó al conceder el ataque s in dilucidar por separado el d e t r i m e n to razonable de cada o p u g n a d o ra y si e ra p r o p o r c i o n a da la
estimación de l as afectaciones e x t r a p a t r i m o n i a l es o dejar sentadas l as razones p or l as cuales la acogía s in m i r a m i e n t o s, en vez de agregarlos c o mo si se t r a t a ra de u na sola litigante. 11 Radicación n° 76001-31-03-015-2010-00100-01 4,- Las anteriores observaciones relevan a la Corte de hacer algún p r o n u n c i a m i e n to respecto de la petición d el contradictor sobre la «imposibilidad» de a d m i t ir la censura. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar p r e m a t u ro el p r o n u n c i a m i e n to de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras d el T r i b u n al Superior del D i s t r i to J u d i c i al de Cali al conceder el recurso de casación de María C r i s t i na del Castillo de Mejía y María Isabel Mejía d el Castillo c o n t ra el Instituto de Religiosas de S an José de G e r o na y Alvaro de Jesús Velásquez Botero.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen p a ra que agote la actuación pertinente.
Magistrado 12