🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC5390-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5390-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5390-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04407-00

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena de Indias.

I. ANTECEDENTES

1.- Orlando Manuel Rodelo Acosta presentó proceso de reivindicación de servidumbre eléctrica de energía contra Electricaribe S.A. E.S.P., en la que solicitó la declaración de propiedad del predio denominado «Nuevo mundo», ubicado en el corregimiento de Las Tres Bocas dentro de la jurisdicción del municipio de Majagual.

Así mismo, pidió la restitución del área ocupada por la demandada sobre el terreno y, subsidiariamente, el pago del equivalente monetario del mismo.

2.- El escrito inicial se radicó el 2 de mayo de 2014, fecha en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre avocó conocimiento.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: 139E9383FB5DC27516491C876339DAEF4E0B0CAFBCFB6AB45C302E5490A6329A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04407-00

2

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04407-00

2 Con posterioridad, el expediente fue remitido al recién creado Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, autoridad que dio curso al trámite hasta el 28 de noviembre de 20241, cuando declaró su falta de competencia, luego de que Caribemar de la C osta S.A.S. E.S.P., reconocida previamente como sucesora procesal de la demandada inicial, solicitara que se declarara la falta de jurisdicción y competencia.

Argumentó q ue, de acuerdo con el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, el asunto debe ser estudiado por los jueces del domicilio principal de Caribemar de la Costa S .A.S E .S.P, por tratarse de una empresa de «servicios públicos mixta», ubicada en la ciudad de Cartagena.

3.- El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena que, en pronunciamiento de 15 de julio de 20262, planteó la colisión negativa.

Explicó que, una vez admitida la demanda, la competencia quedó radicada en el juzgado que asumió inicialmente su conocimiento y no p uede modificarse de oficio con posterioridad, salvo que el demandado la hubiera controvertido oportunamente por los mecanismos previstos en la ley.

1 ExpedienteRemitido. 01DEMANDA.pdf.Fl202 2 ExpedienteRemitido. 04AutoSuscitaConflicto.pdf.

controvertido oportunamente por los mecanismos previstos en la ley.

1 ExpedienteRemitido. 01DEMANDA.pdf.Fl202 2 ExpedienteRemitido. 04AutoSuscitaConflicto.pdf.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: 139E9383FB5DC27516491C876339DAEF4E0B0CAFBCFB6AB45C302E5490A6329A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04407-00

3 En ese sentido, señaló que Electricaribe S.A. E.S.P. contestó la demanda y formuló excepciones previas sin cuestionar la competencia, por lo que no resulta procedente que, varios años después, con ocasión del reconocimiento de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. como sucesora procesal, se altere la atribución consolidada.

Añadió que esa misma controversia ya fue resuelta por esta Corporación en CSJ AC1465 -2025, providencia en la que se concluyó que la intervención sobreviniente de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. no posibilita la modificación de la competencia establecida desde el inicio del litigio.

II. CONSIDERACIONES

1.- Para comprender el debate sometido al escrutinio de esta Corporación , resulta pertinente relacionar las actuaciones relevantes del proceso:

(i) Mediante auto de 2 de mayo de 20143, el Juzgado

1.- Para comprender el debate sometido al escrutinio de esta Corporación , resulta pertinente relacionar las actuaciones relevantes del proceso:

(i) Mediante auto de 2 de mayo de 20143, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre admitió la «demanda ordinaria agraria de imposición de servidumbre » promovida por Orlando Manuel Rodelo Acosta contra Electricaribe S.A. E.S.P.

(ii) Tras la notificación del auto admisorio, el 29 de julio de 2015 4, se llevó a cabo la audiencia « de que trata el

3 ExpedienteRemitido. 01DEMANDA.pdf. Fl25 4 ExpedienteRemitido. 01DEMANDA.pdf. Fl112

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: 139E9383FB5DC27516491C876339DAEF4E0B0CAFBCFB6AB45C302E5490A6329A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04407-00

4 artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, respecto a CONCILIACIÓN,

SANAMIENTO, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS Y DECRETO DE

PRUEBAS».

En la diligencia, el juzgado desestimó todas las excepciones propuestas como previas, a saber, «falta de jurisdicción»; «falta de legitimación en la causa por activa », « tramite

PRUEBAS».

En la diligencia, el juzgado desestimó todas las excepciones propuestas como previas, a saber, «falta de jurisdicción»; «falta de legitimación en la causa por activa », « tramite inadecuado» y «indebida acumulación de pretensiones».

Inconforme con esa decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que la convocada ejerce una actividad pública delegada por el Estado, por lo que la controversia debía resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El juzgado concedió el recurso en el efecto suspensivo.

(iii) La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , el 15 de junio de 2016 5, confirmó la determinación y afirmó que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de las controversias relacionadas con servidumbres, cuando la pretensión está encaminada a obtener el reconocimiento de los perjuicios derivados de su imposición de facto.

(iv) El 14 de junio de 2017 se dispuso la suspensión del proceso para la notificación del agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para Electricaribe S.A. E.S.P.

5 ExpedienteRemitido. 02DEMANDA.pdf.Fl68

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: 139E9383FB5DC27516491C876339DAEF4E0B0CAFBCFB6AB45C302E5490A6329A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04407-00

5 (v) Igualmente, Electricaribe S.A. E.S.P solicitó el llamamiento en garantía de ISA S.A. E.S.P., a la Nación a través del Ministerio de Minas y Energía, y al Departame nto de Sucre.

(vi) En virtud de la Resolución No. SSPD 20211000011445 del 24 de marzo de 2021 , emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , la demandada fue liquidada.

Como consecuencia, el 10 de febrero de 2022 6, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual admitió a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. como sucesora procesal de Electricaribe S.A. E.S.P.

(vii) Posteriormente, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. solicitó que se declarara la falta de jurisdicción y competencia, al considerar que se trata de una empresa de servicios públicos mixta con participación mayoritaria de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y que su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Cartagena.

(viii) Por auto del 28 de noviembre de 20247, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual negó la

Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y que su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Cartagena.

(viii) Por auto del 28 de noviembre de 20247, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual negó la excepción de falta de jurisdicción, pero decretó su falta de competencia, ordenando la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena, de conformidad

6 ExpedienteRemitido. 01DEMANDA.pdf.Fl201 7 ExpedienteRemitido. 01DEMANDA.pdf.Fl202

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: 139E9383FB5DC27516491C876339DAEF4E0B0CAFBCFB6AB45C302E5490A6329A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04407-00

6 con el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

2.- Mediante providencia CSJ AC1465-2025, se precisó que la intervención sobreviniente de una entidad cobijada por un fuero especial no modifica la competencia previamente establecida, conforme al artículo 27 del Código General del Proceso.

La citada disposición consagra el principio de conservación de la competencia, según el cual:

La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero

conservación de la competencia, según el cual:

La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.

Bajo ese entendido, en el presente asunto, se evidencia que la remisión del proceso obedeció a la admisión de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. como sucesora procesal de la demandad a inicial, circunstancia que acaeció varios años después de iniciado el litigio.

En efecto, la competencia quedó establecida desde el inicio de la controversia , atendiendo a su naturaleza y a la circunstancia de que Electricaribe S.A. E.S.P. es una persona jurídica de derecho privado (Cfr. CSJ AC3715 -2023). Y al estar así fijada, no podía variar solo porque, después de admitida, una entidad pública fuera reconocida como sucesora procesal de alguna de las partes.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: 139E9383FB5DC27516491C876339DAEF4E0B0CAFBCFB6AB45C302E5490A6329A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04407-00

7

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04407-00

7

De ahí que la decisión de remitir el asunto a los jueces de Cartagena desconoce el principio de conservación de la competencia, pues la posterior incorporación de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. al litigio no tiene el efecto de modificar una atribución determinada por la configuración inicial d e la litis y que obedece a factores distintos del contemplado en el numeral 10 del artículo 28 , ibidem, toda vez que, a diferencia de su sucesora procesal, Electricaribe S.A. E.S.P. es una sociedad mercantil privada.

3.- En suma, el expediente debe retornar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, pues la intervención de un ente público en un proceso en curso no posibilita la modificación de la competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: 139E9383FB5DC27516491C876339DAEF4E0B0CAFBCFB6AB45C302E5490A6329A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04407-00

8

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a las partes.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: 139E9383FB5DC27516491C876339DAEF4E0B0CAFBCFB6AB45C302E5490A6329A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...