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CSJ - AC5394-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5394-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5394-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04523-00

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino y el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia SA promovió demanda ejecutiva contra Ferdinando Antonio Cano Urrego, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en l os pagarés incorporados como base de recaudo.

Atribuyó la competencia a los Juzgados Promiscuos Municipales de Frontino , «En razón del lugar del domicilio del demandado y la cuantía de la obligación objeto de cobro ejecutivo».

2.- El asunto se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino, que declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces de Bogotá. Indicó que, dada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: 8B821704EBC3A6A4AE22B5FA29E10980CB72BBBE82F1D79996E07D8AD616773E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04523-00 2 la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia SA, como entidad descentralizada por servicios del orden

2 la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia SA, como entidad descentralizada por servicios del orden nacional, resulta aplicable el fuero privativo previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que la competencia reca e en el juez del domicilio principal de la demandante, esto es, Bogotá.

Agregó que, aunque la actora invocó el fuero general, siendo este el del domicilio del demandado, dicho criterio debe ceder ante el privativo derivado de la calidad de la ejecutante. En consecuencia, rechazó la demanda y dispuso su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá.

3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, el cual declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo. Expuso que el despacho remitente debió indagar si la sucursal del Banco Agrario ubicada en Frontino está vinculada al litigio o, en su defecto, establece r el alcance de las facultades de su representante legal para intervenir en el asunto.

Agregó que , tanto el lugar de cumplimiento de la obligación como el domicilio del demandado se encontraban en dicho municipio, por lo que corresponde al Banco, previo requerimiento, aclarar lo relativo a la vinculación de la sucursal.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: 8B821704EBC3A6A4AE22B5FA29E10980CB72BBBE82F1D79996E07D8AD616773E

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04523-00 3

CONSIDERACIONES

1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia SA, cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en el auto AC1402020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso -correspondiente al factor subjetivo-, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem.

En consecuencia, en el caso objeto de estudio no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios » opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (AC6452-2025).

2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos

sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: 8B821704EBC3A6A4AE22B5FA29E10980CB72BBBE82F1D79996E07D8AD616773E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04523-00 4 prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5,

Código General del Proceso).

Con base en dicha regla procesal, esta Corporación ha interpretado que si el citado numeral 10º atribuye la competencia al juez del domicilio de la entidad pública, se puede acudir también al numeral 5º, ejusdem, que faculta a los del domicilio principal de la persona jurídica demandada y, en caso de estar vinculad a a éste una sucursal o agencia de aquella, «serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta (…) posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991 -2021, reiterado en CSJ

el de esta (…) posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991 -2021, reiterado en CSJ AC6452-2025).

3.- Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Soc ial –RUES-, en el municipio de Frontino existe una agencia del Banco Agrario de Colombia SA 2; además, fue en esa localidad donde se pactó el pago de las obligaciones que incorporan los pagarés aportados como base de la ejecución, lo que implica la vinculación con aquella agencia; adicionalmente, allí se encuentra ubicado el domicilio del demandado.

Siendo ello así, era legítimo que la entidad financiera optara por presentar su demanda ejecutiva en la sede de su agencia, y no en su domicilio social principal (CSJ AC18722 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20frontino Consultada el 11-08-2026.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: 8B821704EBC3A6A4AE22B5FA29E10980CB72BBBE82F1D79996E07D8AD616773E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04523-00 5 2025), porque el foro prevalente es el subjetivo por la calidad de la parte interviniente.3

5 2025), porque el foro prevalente es el subjetivo por la calidad de la parte interviniente.3

Es de anotar que los efectos originados en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que actúa como demandante (CSJ AC2966-2025, entre otros)4. Por lo tanto, el juez del domicilio de la agencia debe dar trámite a la acción ejecutiva.

En ese orden, el juicio deberá adelantarse en Frontino, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa » que consagra el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso (CSJ AC4537-2024).

DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

3 En CSJ AC140 -2020. Se explicó que un enfrentamiento entre las competencias «privativas» de los numerales 7 y 10 del artículo 28 , ibidem, debe dilucidarse atendiendo la pauta de atribución legal «privativa» que merece mayor estimación legal, esto es, la del domicilio de la entidad pública, por cuanto encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, en concordancia con la prevalencia que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».

4 En un conflicto de competencia suscitado en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario S.A., se indicó: «Según la información que reposa en el Registro Único

ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».

4 En un conflicto de competencia suscitado en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario S.A., se indicó: «Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: 8B821704EBC3A6A4AE22B5FA29E10980CB72BBBE82F1D79996E07D8AD616773E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04523-00

6

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino es el competente para con ocer del presente asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a las partes.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a las partes.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: 8B821704EBC3A6A4AE22B5FA29E10980CB72BBBE82F1D79996E07D8AD616773E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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