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CSJ - AC5397-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5397-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5397-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04628-00

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia SA interpuso demanda ejecutiva contra Artesazon SAS, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés incorporados como base de recaudo.

Atribuyó la competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, «por el lugar de ubicación del domicilio principal de la sociedad demandada».

2.- El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, que declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces de Bogotá. Indicó Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: F4C077A72906A208B32C0AE320621C72A7788BB76BCC738B1086A8E6B34602B4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04628-00 2 que, dada la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia SA, como sociedad de economía mixta del orden nacional sujeta al régimen de empresa industrial y comercial

2 que, dada la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia SA, como sociedad de economía mixta del orden nacional sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, resulta aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

En ese sentido, señaló que, el domicilio de la demandante se encuentra en Bogotá, por lo que concluyó que los jueces de esta ciudad son los competentes para conocer del asunto.

3.- El asunto fue recibido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, el cual propuso conflicto negativo. Expuso que, si bien el numeral 10° del artículo 28 , ibidem, establece el fuero privativo, dicha regla debe armonizarse con la prevista en el numeral 5° de la misma disposición, de manera que, cuando el asunto esté vinculado con una sucursal o agencia de la entidad, también resulta competente el juez del lugar donde esta se encuentre.

En ese sentido, señaló que el Banco Agrario de Colombia SA cuenta con una agencia en Medellín y que la parte actora fijó la competencia de acuerdo con el domicilio de la demandada, ubicado en esa misma ciudad.

CONSIDERACIONES

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: F4C077A72906A208B32C0AE320621C72A7788BB76BCC738B1086A8E6B34602B4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04628-00 3 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presen tada por el Banco Agrario de Colombia SA, cuya naturaleza jurídica es de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en el auto AC1402020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso -correspondiente al factor subjetivo-, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem.

En consecuencia, en el caso objeto de estudio no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios » opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (AC6452-2025).

2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –,

General del Proceso (AC6452-2025).

2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: F4C077A72906A208B32C0AE320621C72A7788BB76BCC738B1086A8E6B34602B4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04628-00 4 prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).

Con base en dicha regla procesal, esta Corporación ha interpretado que si el citado numeral 10º atribuye la competencia al juez del domicilio de la entidad pública, se puede acudir también al numeral 5º, ejusdem, que faculta a los del domicilio principal de la persona jurídica demandada y, en caso de estar vinculad a a éste una sucursal o agencia de aquella, «serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta (…) posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo,

y, en caso de estar vinculad a a éste una sucursal o agencia de aquella, «serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta (…) posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991 -2021, reiterado en CSJ AC6452-2025).

3.- Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social –RUES-, en Medellín existen agencias del Banco Agrario de Colombia SA2; además, en esa localidad se encuentra ubicado el domicilio de la sociedad demandada.

Siendo ello así, era legítimo que la entidad financiera optara por presentar su demanda ejecutiva en la sede de su agencia, y no en su domicilio social principal (CSJ AC18722025), porque el foro prevalente es el subjetivo por la calidad de la parte interviniente.3

2 RUES Registro Unico Empresarial y Social Consultada el 12-08-2026. 3 En CSJ AC140 -2020. Se explicó que un enfrentamiento entre las competencias «privativas» de los numerales 7 y 10 del artículo 28 , ibidem, debe dilucidarse atendiendo la pauta de atribución legal «privativa» que merece mayor estimación legal, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: F4C077A72906A208B32C0AE320621C72A7788BB76BCC738B1086A8E6B34602B4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04628-00 5

Es de anotar que los efectos originados en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que actúa como demandante (CSJ AC2966-2025, entre otros)4. Por lo tanto, el juez del domicilio de la agencia debe dar trámite a la acción ejecutiva.

En ese orden, el juicio deberá adelan tarse en Medellín, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa » que consagra el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso (CSJ AC4537-2024).

DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

esto es, la del domicilio de la entidad pública, por cuanto encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza ju rídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, en concordancia con la prevalencia que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».

4 En un conflicto de competencia suscitado en un proceso ejecutivo iniciado por el

se ha establecido, en concordancia con la prevalencia que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».

4 En un conflicto de competencia suscitado en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario S.A., se indicó: «Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: F4C077A72906A208B32C0AE320621C72A7788BB76BCC738B1086A8E6B34602B4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04628-00 6

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín es el competente para con ocer del presente asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a las partes.

Notifíquese,

presente asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a las partes.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: F4C077A72906A208B32C0AE320621C72A7788BB76BCC738B1086A8E6B34602B4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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