CSJ - AC5399-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC5399-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5399-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04612-00
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Zipaquirá y Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia SA formuló demanda ejecutiva contra Luis Alfonso Torres Pachon y Yenny Andrea Torres Rodríguez, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo, más los intereses remuneratorios y moratorios.
La entidad demandante a tribuyó la competencia del asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Zipaquirá, en razón del «domicilio de las partes».
2.- Recibida la demanda, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá , mediante auto de 1 1 de febrero de 2025, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: B6D712BF5038F0157E5213394EDE6167C7864E4620FB7CF2021A799CA28423A0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04612-00
2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04612-00
2 expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá . Para tal efecto, invocó el numeral 10º del artículo 28 del estatuto adjetivo, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad ejecutante.
3.- Efectuado el reparto, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá , mediante auto de 1° de abril de 2025, remitió las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, al advertir que el asunto correspondía a un proceso de mínima cuantía.
4.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que igualmente se abstuvo de asumirlo. Consideró que «si las partes hoy en contienda pactaron que el cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el pagaré objeto de ejecución sería en el Municipio de Zipaquirá (CGP, art. 28, núm. 3); si allí el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una sucursal (núm. 5 y 10, ib.), y si e l acreedor dirigió su demanda al “Juez Civil Municipal de Zipaquirá Cundinamarca-Reparto” (núm. 1, ib.), no podía dicho juzgador rehusarse a conocer del pleito (…)».
Con sustento en esos argumentos, planteó el conflicto de competencia y dispuso remi tir el expediente a esta
rehusarse a conocer del pleito (…)».
Con sustento en esos argumentos, planteó el conflicto de competencia y dispuso remi tir el expediente a esta Corporación (18 jun. 2026).
CONSIDERACIONES
1.- Debido a que la parte ejecutante es el Banco Agrario Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: B6D712BF5038F0157E5213394EDE6167C7864E4620FB7CF2021A799CA28423A0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04612-00
3 de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que fijó la Sala en el auto CSJ, AC140 -2020, junto con el fuero personal establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual ti ene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem.
2.- Dicho criterio no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo
es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el n umeral 5° de la citada disposición (CSJ AC19912021,2 reiterado en AC1712-2026, entre otros).
Bajo esos lineamientos, se realizó una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social , y se encontró que, aparte del domicilio principal, el Banco Agrario S.A. cuenta con una agencia activa en Zipaquirá.3
Es de anotar que los efectos originados en el numeral
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. 2 «si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal». 3 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20zipaquira
relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal». 3 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20zipaquira Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: B6D712BF5038F0157E5213394EDE6167C7864E4620FB7CF2021A799CA28423A0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04612-00
4 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que actúa como demandante (CSJ AC2966-2025, entre otros)4. Por lo tanto, el juez del domicilio de la agencia debe dar trámite a la acción ejecutiva.
3.- Así las cosas, la actuación retornará al Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá , para que imparta el trámite pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, r emitir el
Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, r emitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
4 En un conflicto de competencia suscitado en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario S.A., se indicó: «Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones inco rporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: B6D712BF5038F0157E5213394EDE6167C7864E4620FB7CF2021A799CA28423A0
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04612-00
5
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la entidad ejecutante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
5
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la entidad ejecutante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: B6D712BF5038F0157E5213394EDE6167C7864E4620FB7CF2021A799CA28423A0
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999