🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC5402-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5402-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5402-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04572-00

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra y el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali.

I. ANTECEDENTES

1.- Novartec SAS presentó demanda ejecutiva contra Gina Paola Arias Corral , en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como título base de recaudo, el cual le fue endosado por el Banco de Bogotá SA.

Aludiendo al Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, en el acápite respectivo indicó: «(…) es usted competente, en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación (…)».

2.- El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, autoridad que, mediante auto de 18 de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: D2501D74D69EA93001163588B3A86BA3D5B99C3ADEE0F7850F8733CCA1EC0CAB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04572-00 2 noviembre de 2025, rechazó la demanda por falta de

2 noviembre de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. En síntesis, adujo que, en virtud del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia radica en el lugar de cumplimiento de la obligación y según el pagaré allegado, corresponde a la ciudad de Cali.

3.- Asignadas las diligencias al Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, éste se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto de competencia, porque el despacho remitente «no podía repudiar el conocimiento de la demanda, pues en su análisis desatendió la directriz contenida en el artículo 28º numeral primero del Código General del Proceso, así como la voluntad de la parte actora de presentar la demanda en ese municipio». Por consiguiente, remitió la actuación al Juez Civil del Circuito de Calo ( reparto), según lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso.

4.- El expediente fue repartido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, autoridad que, el pasado 22 de julio, lo remitió a esta Corporación , por cuanto los despachos involucrados pertenecen a distintos distritos judiciales.

II. CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: D2501D74D69EA93001163588B3A86BA3D5B99C3ADEE0F7850F8733CCA1EC0CAB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04572-00

3 Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3, ídem, subraya externa).

De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable.

Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello

bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor » (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016 -01858-00, reiterado en

AC5781-2021 y AC2725-2026).

2.- Examinada la demanda , se observa que el demandante eligió el fuero consagrado en el numeral 3º del artículo 28, ibidem, al decir: «(…) es usted competente, en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación (…)» (negrillas fuera de texto).

3.- Verificado el contenido del pagaré, se advierte que las partes acordaron como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Cali, al consignar : «Yo (nosotros), GINA PAOLA ARIAS CORRAL, mayor de edad domiciliada en SANTIADO DE Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: D2501D74D69EA93001163588B3A86BA3D5B99C3ADEE0F7850F8733CCA1EC0CAB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04572-00 4 CALI, (...) me (nos) obligamos a pagar, el día vente (20) de Noviembre del

4 CALI, (...) me (nos) obligamos a pagar, el día vente (20) de Noviembre del año 2024, incondicionalmente, en dinero efectivo, a la orden del BANCO DE BOGOTA en su oficina princ ipal Santiago de Cali (…)». (Se resalta).

En ese orden, comoquiera que el título-valor base de la ejecución indica que la obligación a cargo de la demandada debía cumplirse en Cali y que la parte ejecutante eligió dicho foro al momento de radicar la demanda, ello resulta suficiente para fijar la competencia en los jueces de este municipio.

4.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali , que será el encargado de conocer y tramitar la acción.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: D2501D74D69EA93001163588B3A86BA3D5B99C3ADEE0F7850F8733CCA1EC0CAB

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04572-00 5

TERCERO: COMUNICAR esta p rovidencia al otro despacho y a la parte demandante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: D2501D74D69EA93001163588B3A86BA3D5B99C3ADEE0F7850F8733CCA1EC0CAB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...