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CSJ - AC5406-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5406-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC5406-2015 Radicación n.” 11001-02-03-000-2015-02099-00 Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre las Salas Civil-Familia y Civil de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, respectivamente, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por José Octavio Bustamante Ríos contra Ernestina García de Rivas y otros.

1. ANTECEDENTES 1.1. Por auto de 22 de enero de 2013 la Sala Civil — Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláezdel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medeilin admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 7 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad dentro del identificado proceso (f1.3).

Radicación n. 11001-02-03-000-2015-02099-00 1.2. Después de corrido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, el 23 de mayo de 2014 la magistrada sustanciadora remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial en cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014 y de la Resolución

CSJAR14-337 del anterior día 19 (f1.7). 1.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia de 13 de mayo de 2015 (f1.12), devolvió el caso al despacho de origen, al estimar que el término concedido en aquellos actos administrativos expiró sin que fuera posible emitir el fallo. 1.4. El 17 de julio anterior la señalada Sala Civil no lo asumió, porque como el vencimiento del término no conlleva la pérdida automática de la competencia, la otra Corporación es competente para resolver; el no cumplimiento de la tarea encargada dentro del lapso dado, solo puede acarrear sanciones disciplinarias ' y/o administrativas, no jurisdiccionales (fls.14-18).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan dos tribunales superiores, corresponde a esta Sala resolver, conforme a los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009.

Radicación n.” 11001-02-03-000-2015-02099-00 2.2. En términos del artículo 150 de la Carta Política, corresponde al Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de «(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (...)> En virtud de esta cláusula general por supuesto que a €sa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, determinando la competencia de los

distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, y de otros aspectos. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia (art. 257.3, C. P.). En ejercicio de esta atribución, con arreglo al artículo 63 de la Ley 270 de 1996, en caso de congestión de los despachos judiciales dicha Sala podrá «(...) regular la forma como las corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los tribunales y despachos judiciales (...). De esa manera, aunque la fijación de las competencias de los funcionarios y corporaciones, Es función privativa del legislador natural, dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el propósito de descongestionar y de hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, expide actos a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre los tribunales y despachos judiciales

Radicación n. 11001-02-03-000-2015-02099-00 de vista que conforme al artículo 121 de la Carta Política .minguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley».

25. Con arreglo al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los involucrados.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE: Primero: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es la competente para continuar conociendo del proceso en referencia.

Segundo: Enviar el expediente a la citada oficina e informar lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Antioquia, haciéndole llegar copia de esta providencia. Oficiese.

LUIS Magistrado

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