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CSJ - AC5407-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5407-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Gasaclán Civil AC5407-2019 Radicación n^ 11001-02-03-000-2019-03855-00 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). Sería d el caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre l os J u z g a d os P r o m i s c uo M u n i c i p al de Choachí y P r o m i s c uo M u n i c i p al de La Calera, si no f u e ra p o r q ue se observa q ue f ue planteado de f o r ma p r e s u r o s a.

ANTECEDENTES

1. A n te el p r i m er despacho, atribuyéndole la competencia p or «...la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes^', M a n l io Pinilla Rodríguez pidió «declarar» q ue el 8 de m a r zo de 2 0 18 C l e m e n te Sastoque «lo transportaba en la moto de su propiedad...para que cumpliera labores del campo en un predio situado en la vereda Chutasugá, comprensión municipal de Choachí (C/marca)» y q ue «antes de llegar al citado predio el vehículo...se incendió» ocasionándole q u e m a d u r a s, p or l as q ue reclamó ser i n d e m n i z a d o.

2. La a u t o r i d ad i n d i c a da rechazó el libelo y dispuso enviarlo a su p ar de La Calera, aduciendo q ue de c o n f o r m i d ad

Radicación n'' 11001-02-03-000-2019-03855-00 con el n u m e r al F del art. 28 del Código G e n e r al del Proceso esta es la h a b i l i t a da p a ra conocerlo, pues «...según lo manifestado por la [parte] actora...»allí se e n c u e n t ra «el domicilio del demandado».

3. El estrado receptor también rehusó l as diligencias y planteó la colisión, a r g u m e n t a n do q ue si b i en lo anterior es cierto, según el n u m e r al 6° ídem «es también competente el juez del lugar donde sucedió el hecho».

CONSIDERACIONES

1. T o da v ez que la d i s p u ta sobre quién debe conocer el pleito incoado se trabó entre d os juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le correspondería zanjarla c o mo superior f u n c i o n al común, p or conducto d el Magistrado S u s t a n c i a d or en S a la Unitaria, p u es así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado por el 7° de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9. ó

2. El o r d e n a m i e n to jurídico fija las p a u t as que o r i e n t an la distribución de las controversias, ya sea que la d e t e r m i ne u no O varios factores. En p u n to al territorial, c o mo criterio general, el artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso dispone en el

n u m e r al 1° que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene 2 Radicación n'' i 1001-02-03-000-2019-03855-00 varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Preceptiva q ue c o m p l e m e n ta el n u m e r al 5° ejusdem, según el cual, «[eJn los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho», generando un fuero c o n c u r r e n te si es que la vecindad d el citado no coincide c on el sitio en q ue o c u r r i e r on los sucesos, caso en el c u al radica en el i m p u l s or la potestad de escoger el j u z g a d or ante q u i en quiere que se ventile el pleito.

3. El conflicto sub examine f ue suscitado precipitadamente, por c u a n to el p r i m er falladpr se desprendió del caso s in tener l os i n s u m os q ue de m a n e ra suficiente le d i e r an certeza del g e n u i no querer del actor y del lugar donde acaecieron los eventos q ue o r i g i n an la disputa, si se observa que en el acápite correspondiente el actor invocó i n d i s t i n t a m e n te «... la naturaleza del asunto y el domicilio de las

partes», lo que no p e r m i te saber a ciencia cierta en cuál de los dos factores entre los que la ley p e r m i t e, basó su elección. A lo c u al se s u ma q ue de la m a n e ra c o mo redactó l os h e c h os y l as pretensiones no puede establecerse inequívocamente que el siniestro que origina la responsabilidad q ue r e c l a ma h a ya sucedido en Choachí, c o mo asumió la a u t o r i d ad de La C a l e ra p a ra también repeler el caso, por c u a n to lo q ue el p r o m o t or dice, se reitera, es q ue el convocado lo 3 Radicación n^ 11001-02-03-000-2019-03855-00 t r a n s p o r t a ba «para que cumpliera labores del campo en un predio situado en la vereda Chutasugá, comprensión municipal de Choachí (C/marca^ y que «antes de llegar al citado predio el vehículo...se incendió», pero en ningún m o m e n to a f i r ma q ue esto se p r o d u jo en la última t e r r i t o r i a l i d ad m e n c i o n a d a. D u da que no se despeja c on ningún anexo y que, p or el contrario, se acrecienta, c u a n do se observa que el gestor no fue atendido inicialmente en un centro de s a l ud de: Choachí, sino de La Calera. En t al escenario, p e r t i n e n te e ra utilizar l os dispositivos que la l ey p r o c e d i m e n t al c o n t e m p la a efecto de

desentrañar la real intención d el p r e c u r s or en c u a n to al aspecto en que fundó su escogencia y el territorio donde acaeció el suceso, t a r ea q ue correspondía al j u z g a d or q ue p r i m e r a m e n te recibió la d e m a n d a, y u na v ez esclarecido el p u n to adoptar la determinación que legalmente corresponde. En e se contexto, se reitera, procedió c on ligereza al rechazar el c o n o c i m i e n to de la litis, por lo que t al y c o mo se dijera en A C 4 0 7 6 - 2 0 1 9, «eraperentorio que lafuncionaria inicial adoptara las medidas necesarias para conjurar las advertidas imprecisiones, como era inadmitir la demanda y exigir al postulante que informara por cuál de los parámetros de competencia concurrente encauzaba la acción, haciendo las , precisiones indispensables para justificar el criterio seleccionado, por lo que se equivocó al desprenderse automáticamente del caso». ./\. H Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03855-00

4. En consecuencia, se dispondrá el r e t o r no de l as diligencias al f u n c i o n a r io q ue i n i c i a l m e n te l as t u vo p a ra q ue adopte l as m e d i d as tendientes a dilucidar l os aspectos reseñados y obre de c o n f o r m i d a d.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, RESUELVE P r i m e r o: Declarar p r e m a t u ro el p l a n t e a m i e n to d el conflicto de competencia de la referencia.

Segundo: R e m i t ir el expediente al J u z g a do P r o m i s c uo de Choachí p a ra q ue proceda de c o n f o r m i d ad y., c o m u n i c ar lo decidido al otro estrado involucrado.

Tercero: Librar, p or Secretaría, l os oficios correspondientes,

NOTIFÍQUESE

;|RO DUQUE

Magistrado 5

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