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CSJ - AC5407-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5407-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5407-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04543-00

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada , Meta, en el proceso de custodia y cuidado personal del menor Jesús.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo n° 034, expedido por la Sala de Casación Civil y Agraria el 16 de diciembre de 2020, y en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, se emitirán dos versiones de esta decisión como medida de protecc ión a su intimidad, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda v irtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: 85AD0A4153BA11D4AB2449E7A7ADFF5F00EC1B290448EE789799FD4007C8BD7B

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04543-00 2 NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «nombres ficticios» de las partes.

ANTECEDENTES

1.- María, en representación de su nieto Jesús, formuló demanda de custodia y cuidado personal contra Teresa, admitida el 22 de febrero de 20231 por el Juzgado de Familia de Fusagasugá.

De conformidad con lo previsto en el Acuerdo PCSJA221208 del 19 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJCUA23 -51 del 16 de mayo de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinama rca, el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá avocó conocimiento del trámite el 11 de julio de 20232.

Mas adelante, e l 1° de abril de 2025 , se instaló la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, aplazada para requerir a Famisanar EPS , la Comisaría Tercera de Familia de Fusagasugá y llevar a cabo una entrevista al menor. Asimismo, el despacho precisó que la práctica de las pruebas decretadas continuaría una vez se contara con el informe de dicha entrevista y co n los documentos requeridos.

Con posterioridad, el juzgado adelantó diversas actuaciones dirigidas a completar las pruebas decretadas,

1 ExpedienteRemitido. 008AutoAdmiteDemanda20230222

documentos requeridos.

Con posterioridad, el juzgado adelantó diversas actuaciones dirigidas a completar las pruebas decretadas,

1 ExpedienteRemitido. 008AutoAdmiteDemanda20230222 2 ExpedienteRemitido. 019AutoAvocaTieneXNotificado Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: 85AD0A4153BA11D4AB2449E7A7ADFF5F00EC1B290448EE789799FD4007C8BD7B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04543-00 3 entre ellas, obtuvo las actuaciones administrativas relacionadas con el menor, practicó su entrevista con intervención del asistente social y la Defensora de Familia, recaudó información sobre su atención psicológica y, el 14 de agosto de 2025, fijó alimen tos provisionales en su favor por $530.000. Igualmente, corrió traslado del informe de la entrevista.

El 27 de febrero de 2026,3 María informó que trasladó su lugar de residencia a Granada, Meta. Ante ello, el despacho requirió que precisara si el menor también la modificó, circunstancia confirmada el 17 de abril siguiente4.

Con fundamento en esa circunstancia sobreviniente, mediante auto de 11 de junio de 20265, el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá consideró que carec e de competencia territorial para continuar conociendo del

Con fundamento en esa circunstancia sobreviniente, mediante auto de 11 de junio de 20265, el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá consideró que carec e de competencia territorial para continuar conociendo del asunto, al estimar que, por residir actualmente el menor en Granada, Meta, el trámite corresponde privativamente al juez de ese lugar, de conformidad con el numeral 2º del artícu lo 28 del Código General del Proceso.

En consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Granada.

2.- El expediente fue recibido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, el cual en providencia de 10 de julio de

3 ExpedienteRemitido. 125CumplimientoRequerimientoManifestacion20260227. 4 ExpedienteRemitido. 132MemorialCumplimiento20260417 5 ExpedienteRemitido.134AutoRemiteDiligencias20260612

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: 85AD0A4153BA11D4AB2449E7A7ADFF5F00EC1B290448EE789799FD4007C8BD7B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04543-00 4 20266 planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. En sustento, expuso que, si bien en esta clase de asuntos la competencia territorial corresponde privativamente al juez del domicilio o

4 20266 planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. En sustento, expuso que, si bien en esta clase de asuntos la competencia territorial corresponde privativamente al juez del domicilio o residencia del menor, aquella se determina al momento de la presentación de la demanda y, para entonces, tanto la demandante como el niño se encontraban domiciliados y residenciados en Fusagasugá.

Añadió que el despacho remitente integr ó el contradictorio, inici ó la audiencia, fij ó alimentos provisionales y practicó actuaciones probatorias, por lo que debió continuar el proceso hasta su culminación.

Finalmente, señaló que admitir la variación de la competencia por los cambios de domicilio del menor ocurridos durante el trámite , «puede conllevar una dilación en la actuación judicial afectando en tal sentido la seguridad jurídica, estabilidad procesal, economía procesal y debido proceso, tras no obligarse a las autoridades judiciales continuar con el c onocimiento de un asunto desde su admisión hasta su culminación».

CONSIDERACIONES

1.- Competencia en procesos de custodia y cuidado personal de menores de edad.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º

6 ExpedienteRemitido. 138AutoProponeConflictoNegativo Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: 85AD0A4153BA11D4AB2449E7A7ADFF5F00EC1B290448EE789799FD4007C8BD7B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04543-00 5 constituye la regla general, consistente en que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (…)».

Sin embargo, al tenor del inciso 2º, numeral 2º del artículo 28, ibidem, «[e]n los procesos de alimentos (…) custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (negrilla fuera del texto original).

En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, acerca de la competencia territorial, contempla: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente ; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional »; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino que es extensiva a las judiciales7.

2.- El caso concreto

donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional »; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino que es extensiva a las judiciales7.

2.- El caso concreto

2.1.- Revisadas las actuaciones, se observa que en el momento en que se inició el proceso de custodia y cuidado personal, el menor r esidía con su abuela en Fusagasugá, aspecto determinante para fijar la competencia al avocar conocimiento del asunto; no obstante, el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá , al ser informado del cambio de residencia de la demandante junto con el menor, decidió

7 Ver AC8639-2025 entre otros.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: 85AD0A4153BA11D4AB2449E7A7ADFF5F00EC1B290448EE789799FD4007C8BD7B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04543-00 6 desprenderse del asunto y dispuso remi tir la actuación al Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, sin tener en cuenta circunstancias propias del caso que demostraban que la modificación de la competencia no resultaba favorable a l niño.

2.2.- A fin de establecer la corrección de la de cisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá, se advierten las siguientes situaciones:

la modificación de la competencia no resultaba favorable a l niño.

2.2.- A fin de establecer la corrección de la de cisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá, se advierten las siguientes situaciones:

  1. El juzgado d ispuso la remisión del proceso, sin contemplar que la actuación se encontraba bajo su conocimiento por alrededor de tres años , pues avocó conocimiento el 11 de julio de 2023.
  1. Al ordenar el envío del expediente a otra sede judicial, solo consideró el cambio de residencia del menor, sin evaluar si, en este particular caso, tal medida constituía la opción más razonable para garantizar la prevalencia de l interés superior, atendiendo principios como los de celeridad, inmediación y economía procesal.

En esta clase de asuntos, la regla general que determina la competencia se circunscribe al domicilio o residencia del menor, y una vez definida con la admisión de la demanda y mantenida luego de la comparecencia del convocado, no es procedente modificarla de manera oficiosa. Así instruye el principio de la perpetuatio jurisdictionis , al señalar que «es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: 85AD0A4153BA11D4AB2449E7A7ADFF5F00EC1B290448EE789799FD4007C8BD7B

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04543-00 7 determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle»89.

No obstante, la jurisprudencia ha aceptado la variación de la competencia, «cuando por situaciones excepcionales , tal cambio garantice la prevalencia de los derechos del menor involucrado»10. En ese sentido, se ha señalado que el principio de la perpetuatio jurisdictionis cede ante circunstancias verdaderamente excepcionales, como ocurre en aquellos casos en que se encuentren involucrados menores , y «el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio result a forzado, como así lo reconoció la Corte»11.

Por tanto, la remisión de un proceso judicial en trámite, como consecuencia del cambio de domicilio o residencia del menor, no puede efectuarse de manera automática o irreflexiva, pues i mpone, en cada caso, un análisis previo que permita determinar si dicha medida constituye la opción adecuada para garantizar, entre otros derechos, el acceso de los niños, niñas y adolescentes a una justicia pronta y efectiva, como modo de materializar su interés superior, paso que en este caso no se agotó.

  1. Tampoco ponderó el juzgado que, para la culminación de l asunto , restaba la continuación de la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del

que en este caso no se agotó.

  1. Tampoco ponderó el juzgado que, para la culminación de l asunto , restaba la continuación de la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del

8 DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid: Aguilar. 1966. Pág. 101. 9 Ver CSJ AC7771-2024, reiterado en AC625-2025 10 Ver AC5618-2024 entre otros. 11 Ver AC8639-2025.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: 85AD0A4153BA11D4AB2449E7A7ADFF5F00EC1B290448EE789799FD4007C8BD7B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04543-00

8 Proceso, diligencia que ya había sido instalada el 1º de abril de 2025 y en cuyo desarrollo se dispuso completar el recaudo probatorio.

En cumplimiento de ello, el despacho adelantó diversas actuaciones; obtuvo las diligencias administrativas relacionadas con el menor, practicó su entrevista con intervención del asistente social y la Defensora de Familia, recaudó información sobre su atención psicológica, corrió traslado del informe de entrevista y fijó alimentos provisionales en su favor. Así, para cuando se ordenó la remisión, el trámite había avanzado sustancialmente y el

recaudó información sobre su atención psicológica, corrió traslado del informe de entrevista y fijó alimentos provisionales en su favor. Así, para cuando se ordenó la remisión, el trámite había avanzado sustancialmente y el funcionario que venía conociendo del asunto ya había intervenido en el desarrollo de la activi dad probatoria, circunstancia relevante a la luz del principio de inmediación y que debió ser ponderada antes de trasladar el expediente a un nuevo juez, quien tendría que asumir el conocimiento de una actuación avanzada y de pruebas recaudadas durante el trámite adelantado ante el despacho remitente.

En este punto , corresponde llamar la atención a los funcionarios judiciales encargados de tramitar asuntos en los que sean parte los niños, niñas o adolescentes , en el sentido que, al momento de evaluar la competencia asumida, por virtud del cambio de domicilio o residencia de alguno de ellos, deben considerar cuidadosamente la etapa en la que se encuentre el proceso, de cara a los efectos lesivos previsibles que puede acarrear la remisión del proceso a otra sede Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: 85AD0A4153BA11D4AB2449E7A7ADFF5F00EC1B290448EE789799FD4007C8BD7B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04543-00 9 judicial, en la que se presenta como un caso nuevo para el

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04543-00 9 judicial, en la que se presenta como un caso nuevo para el juez que lo recibe12.

Sobre el tema se ha explicado, que, «estando el proceso en la fase de instrucción y juzgamiento, su remisión a otro juzgado lejos de garantizar el acceso a la administración de justicia del menor (…), deja de lado la garantía de su interés superior, pues solo por el hecho de tener que ser sometido a reparto en otra ciudad y agendado por un nuevo juez que desconoce las particularidades del caso, el trámite procesal puede sufrir un estancamiento o retraso no deseable en un proceso de esta naturaleza, en el que están en juego derechos fundamental es de un menor de edad»13 (CSJ AC4019-2025).

3. Puestas de ese modo las cosas, se concluye que el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá remitió por competencia el proceso sin analizar si era la medida más razonable para garantizar el interés superior ante el cambio de residencia del niño.

4.- En ese orden, se dispondrá la remisión del proceso al juzgado que inicialmente asumió conocimiento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

12 Ver CSJ AC8639-2025.

13 CSJ AC4019-2025.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

12 Ver CSJ AC8639-2025.

13 CSJ AC4019-2025.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: 85AD0A4153BA11D4AB2449E7A7ADFF5F00EC1B290448EE789799FD4007C8BD7B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04543-00

10

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el competente para seguir conociendo del proceso de custodia y cuidado personal es el

Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá.

SEGUNDO: Comunicar esta deci sión al Juzgado Promiscuo de Familia de Granada y a las partes.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-20 Código de verificación: 85AD0A4153BA11D4AB2449E7A7ADFF5F00EC1B290448EE789799FD4007C8BD7B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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