CSJ - AC5408-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5408-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corle Suprema de Juslieia Sala de Casación Civil AC5408-2019 Radicación n° 11001-02 03-000-2019-03676-00 Bogotá, D. C, trece ( 1 3) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados P r i m e ro Civil del C i r c u i to de O r a l i d ad de Bello y T r e i n ta y T r es Civil d el C i r c u i to de Bogotá. ANTECEDENTES 1. - A n te el p r i m er despacho, M a x i e q u i p os G r o up S.A.S. pretende q ue Inceb Ingeniería Integral S.A.S., L u is Carlos Alvarado Gómez y J h on J a i ro García P a va p a g u en el dinero incorporado en el título valor base de la ejecución. Justificó la elección al dugar de cumplimiento de las obligaciones contraídas» 2. - E sa a u t o r i d ad rechazó el libelo c on f u n d a m e n to en el n u m e r al 1° d el artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, en t a n to el domicilio de los deudores es Bogotá, de suerte q ue ordenó r e m i t i r lo a su homólogo de e sa u r be (fl. 15, C . l ). Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03676-00 3.- El Juzgado de la Capital rehusó el a s u n to fincado
en que si b i en se prevé la n o r ma general de competencia relativa al domicilio del d e m a n d a d o, en los juicios ejecutivos se tiene la posibilidad de adelantarlo en el lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación, t al c o mo lo rogó la ejecutante, p or lo q ue el despacho de Bello no debió declinar el conocimiento. En consecuencia, p r o p u so la presente colisión (fis. 2 3, Ibídem). CONSIDERACIONES 1. " C o m o q u i e ra que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe d i r i m i r la c o mo superior f u n c i o n al común de ellos, p or conducto d el suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, c o mo lo establecen l os artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado p or el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2. - El Código G e n e r al del Proceso fija las reglas p a ra repartir los procesos civiles y de familia entre las distintas autoridades de estas especialidades, a partir de u no o de varios factores, t o m a n do en consideración la clase o m a t e r ia de lo debatido, su cuantía, la calidad de l as partes, la n a t u r a l e za de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según lo e s t i ma pertinente.
Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03676-00 C o mo criterio general el p r i m er n u m e r al del artículo 28 ibídem asigna la competencia al f u n c i o n a r io d el domicilio del convocado (fuero personal), excepto si h ay «disposición legal en contrario». A h o ra bien, p a ra l os dos procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» existe un c o n c u r r e n te c on el anterior, que b r i n da la posibilidad de a c u d ir ante la agencia j u d i c i al u b i c a da en la población donde debía c u m p l i r se el vínculo (núm. 3°, art. 28 ut supra). Es por ello que en los juicios coercitivos el p r o m o t or está autorizado p a ra escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a c u a l q u i e ra de esas d os p a u t a s; empero, siempre debe concretar el criterio de su predilección y justificar d i c ha selección que, además, es v i n c u l a n te p a ra el juzgador q u i en no podrá separarse de ella, s in perjuicio de q ue el ejecutado posteriormente d i s p u ta e se p u n to por vía de reposición, ya que si no lo hace ese t e ma quedará por completo definido. Al respecto en C SJ A C 2 8 5 1 - 2 0 18 se sostuvo que (...) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger
el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione. Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03676-00 3.- C on ese p a n o r a m a, b i en p r o n to se c o n s t a ta el yerro en que incurrió la oficina j u d i c i al de Bello en rechazar el cobro, como quiera que revisada la d e m a n d a, en su acápite d e n o m i n a do «competencia», es n o t o r io q ue la p r o m o t o ra expresó de m a n e ra clara y precisa que le correspondía por ser el «lugar de cumplimiento de las obligaciones contraídas tal como quedó estipulado en el Pagaré Nro. 001 (Bello-Ant), de conformidad a lo estipulado en el #3 del Art. 28 del C.G. del Proceso, -resalta la Corte- (fl. 13, C.l). Así se p u e de constatar al leer el d o c u m e n to base de recaudo, ya que en él los obligados se c o m p r o m e t i e r on a pagar la s u m a, a d e u d a da a la acreedora -en s us «oficinas
ubicadas en la c i u d ad de Bello» (fl. 2, C.l). Quiere decir lo anterior q ue la p r o m o t o r a, independientemente de donde f u e r an vecinos los deudores, optó como sede d el litigo el sitio convenido desde un comienzo p a ra atender el c o m p r o m i s o, afincada en la facultad q ue le otorga la regla estipulada en el n u m e r al tercero del artículo 28 comentado. Se equivocó, entonces, al r e n u n c i ar al estudio de la controversia con base en un fuero que, a u n q ue aplicable, no era exclusivo, h a b i da c u e n ta que de c o n f o r m i d ad c on lo ilustrado y de cara a lo consignado en el escrito inicial, la selección de la gestora era válida y v i n c u l a n t e, s in que le estuviera p e r m i t i do apartarse de esa v o l u n t a d. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03676-00 4.- P or l as razones ante dichas procede remitir l as actuaciones al Juzgado originario, a quien le corresponde continuar con la acción emprendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito M a g i s t r a do de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar q ue el J u z g a do P r i m e ro Civil d el Circuito de O r a l i d ad de Bello es el competente p a ra a s u m ir
el conocimiento de la d e m a n da de la referencia.
Segundo: R e m i t ir la actuación al citado despacho y c o m u n i c ar lo decidido al otro estrado i n v o l u c r a do en esta actuación.
Tercero: Librar, p or Secretaría, l os oficios correspondientes.
OCTAVIO AUG EJEIRO DUQUE M a g i s t r a do
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