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CSJ - AC5408-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5408-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC5408-2022 Radicación n.º 68679-31-03-001-2018-00143-01 (Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por Luis Ramón Arguello Palomino frente a la sentencia de 3 de marzo de 2022, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso verbal que aquél promovió contra Leonardo Macías Villalba.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El demandante pidió declarar: (i) la existencia de una sociedad comercial de hecho entre las partes, que se prolongó desde el año 2009 y hasta 2016; (ii) la posterior disolución y estado de liquidación de la referida sociedad y (iii) que a cada Radicación n.º 68679-31-03-001-2018-00143-01 uno de los «socios» les corresponde el 50% de los bienes construidos y adquiridos durante su vigencia.

También solicitó el reconocimiento de que los siguientes inmuebles pertenecen a la enunciada sociedad: Edificio Villa Aurora –«local 101, unidad 1», «apartamento 1303, unidad 38», «apartamento 1003, unidad 29», «apartamento 1301, unidad 36»–, Edificio Kalamary, Alejandría Resort y Hotel El Portal de Barichara.

2. Fundamento fáctico.

2.1. En el año 2009, Luis Ramón Arguello Palomino y Leonardo Macías Villalba conformaron una sociedad comercial de hecho para adelantar proyectos de construcción de obras en San Gil y Barichara. El socio capitalista fue Macías Villalba, mientras que el aquí gestor hizo aportes «industrial y/o de trabajo, creatividad e ingenio y aporte en dinero». 2.2. Este último contribuyó a la sociedad con la suma de $3.155.000.000, con ocasión del crédito que obtuvo a título personal por parte de la Cooperativa Coomuldesa Ltda. durante los años 2011 a 2014, en el cual figuró como codeudor Macías Villalba. El producto se invirtió en las construcciones de los edificios Villa Aurora, Kalamary, Alejandría Resort y el Hotel El Portal de Barichara. 2.3. Varios de los predios donde se construyeron las obras a cargo de la sociedad de hecho fueron adquiridos por Macías Villalba a través del otorgamiento de poder al aquí 2 Radicación n.º 68679-31-03-001-2018-00143-01 convocante, y otros fueron obtenidos directamente por este, «conducta que en ningún momento fue objeto de reproche por el socio Macías Villalba»1. 2.4. La adquisición de los predios para la construcción de las obras de la sociedad comercial de hecho por parte del accionante no fue objetada ni rechazada por Macías Villalba, ya que aquel conservaba «autonomía para actuar en nombre propio». Incluso, el manejo autónomo de esos asuntos se vio reflejado con la certificación de ingreso anual de propietario de la

inmobiliaria Santacruz, en la cual se reportó el valor de $35.923.500, comprendido en la contabilidad de Arguello Palomino. 2.5. Durante la relación, el solicitante organizó y dirigió la construcción del Edificio Villa Aurora, que cuenta con 6.600 M2, 13 pisos con 35 apartamentos, un local y dos penthouses, así como 28 parqueaderos. Una vez finiquitada la obra, el demandante celebró promesas de compraventa sobre los inmuebles, suscritas de forma personal. 2.6. Asimismo, en las escrituras públicas n.º 2382 de 19 de octubre, n.º 2551 de 8 de noviembre, n.º 2589 de 14 de noviembre, n.º 2804 de 4 de diciembre, n.º 3085 de 27 de diciembre, todas de 2013, y n.º 562 de 12 de marzo de 2014, 1 Así se adquirieron los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 319-47593 y 319-48462, para la construcción del Edificio Villa Aurora, el No. 319-49217, destinado a la construcción del Edificio Kalamary. El No. 319-44837, para la construcción de Alejandría Resort, los lotes identificados con folios No. 302-13927 y 302-13929, para la construcción del Hotel El Portal de Barichara. 3 Radicación n.º 68679-31-03-001-2018-00143-01 de la Notaría Primera de San Gil, figura Arguello Palomino como compareciente en representación de Macías Villalba. 2.7. Aunado a lo anterior, el pretensor diseñó y creó (i)

Alejandría Resorts S.A.S., complejo vacacional y deportivo que cuenta con 97 habitaciones y un pent-house, así como parqueaderos para 200 carros, bodegas, entre otros, cuya construcción es de 24.000 M2; y (ii) el Hotel El Portal de Barichara, con 28 habitaciones y 40 parqueaderos, que dispone de un área de 3.300 M2. 2.8. En definitiva, para adelantar las actividades en procura de materializar los proyectos inmobiliarios, Macías Villalba envió dineros a las cuentas personales de ahorros y corrientes de Bancolombia y Banco de Bogotá del aquí censor, bajo la modalidad de «abono dispersión pago a proveedores – otros», a través de las sociedades Montajes y Construcciones Fermar Ltda., Conyser Ltda., Pdlc & Cía. Ltda., Construcciones Vega Galviz S.A.S., y AW Company S.A.S. 2.9. En ese sentido, con los certificados anuales de retención en la fuente e información adicional de los años gravables comprendidos entre el 2010 y el 2016, junto con los extractos, Arguello Palomino registró movimientos por: (i) $12.216636.353 en su cuenta corriente de Bancolombia, producto de la venta de apartamentos del Edificio Villa Aurora y la construcción de las obras; (ii) $421787.285, en la cuenta de ahorros de la misma entidad; y (iii) 4.731900.000, en la cuenta corriente del Banco de Bogotá, durante el mismo interregno y por el mismo concepto. 4 Radicación n.º 68679-31-03-001-2018-00143-01

2.10. Sumado a ello, en su condición de socio el actor aportó dineros y distribuyó los recursos suministrados por las empresas mencionadas, así como por la venta de los apartamentos del Edificio Villa Aurora, más el trabajo necesario para consolidar los proyectos referidos –v. gr., la contratación de trabajadores con sus prestaciones sociales para las actividades preliminares de las construcciones, trámites de licencias respectivas y equipos para las obras–. 2.11. Con todo, pese a los anotados esfuerzos y contribuciones, la sociedad comercial de hecho no ha sido liquidada ni las utilidades han sido repartidas, por la falta de voluntad de Macías Villalba. Sobre la constitución de las sociedades Alejandría Resort S.A.S. y el Hotel El Portal de Barichara S.A.S. 2.12. El 20 de mayo 2015, Gladys Duarte Sarmiento, esposa Macías Villalba, constituyó la sociedad Alejandría Resort S.A.S. –con capital de $1.500000.000–; y, al día siguiente, el Hotel El Portal de Barichara S.A.S., con $1.000000.000 por el mismo concepto. 2.13. En esas compañías se nombró al gestor como representante legal, pero, según actas de 29 de febrero de 2016 de las respectivas asambleas extraordinarias de accionistas, fue relevado, nombrando en su lugar a Duarte Sarmiento. 5 Radicación n.º 68679-31-03-001-2018-00143-01 2.14. En el balance general de 2016 de Alejandría Resort S.A.S., se estipularon $300000.000 como valor de las

acciones pagadas, para una construcción cuyo valor a esa fecha era de $18.009000.000. En el balance del mismo año del Hotel El Portal de Barichara S.A.S., se registró la suma de $300000.000, por ese concepto, aun cuando el valor de la edificación era de $4.317262.984,38. Los enunciados reportes los realizó la contadora Olga Lucía Correa González, quien laboró para el pretensor y para las sociedades relacionadas supra. 2.15. En 2017, Arguello Palomino fue requerido por parte de la DIAN –tras la recepción de información exógena de las cuentas bancarias–, toda vez que en la declaración de renta de 2015 no registró movimientos realizados dentro de la sociedad comercial de hecho.

3. Actuación procesal. 3.1. El demandado compareció a la causa, aceptando como ciertos varios hechos, oponiéndose a la prosperidad del petitum y formulando las excepciones de: «inexistencia de los presupuestos legales para la declaratoria de una sociedad de hecho»; «inexistencia de los requisitos sustanciales para la declaratoria de la existencia de una sociedad de hecho comercial»; «existencia de un contrato de mandato verbal civil y comercial, que se pretende confundir con una sociedad de hecho»; y «transacción realizada por las partes, frente a los mismos hechos».

6 Radicación n.º 68679-31-03-001-2018-00143-01 Lo anterior, porque nunca existió un consentimiento expreso o un querer por parte de Leonardo Macías Villalba, para crear una sociedad de hecho, en tanto que de lo que se trató fue de un mandato, aunado a que con el acta de la

transacción suscrita entre las partes, deviene claro que Arguello Palomino reconocía tal calidad, en virtud de la cual se le canceló una «cifra importante de dinero no solo en la liquidación del contrato de mandato declarado en la transacción, sino durante los años [en] que adelantó las gestiones encomendadas por el señor Leonardo Macías Villalba». 3.2. Mediante sentencia dictada en audiencia de 15 de diciembre de 2020, el a quo declaró probada la defensa de «inexistencia de los requisitos sustanciales para la declaratoria de la existencia de una sociedad de hecho comercial» propuesta por la parte pasiva y, en consecuencia, denegó las pretensiones de Luis Ramón Arguello Palomino y dispuso el levantamiento de las cautelas que se hubiesen practicado. Entre otras consideraciones, el a quo enfatizó en que, de la valoración conjunta de las pruebas emergió con claridad que las gestiones de compra y venta de inmuebles que efectuó el actor se hicieron bajo los cauces de un verdadero contrato de mandato, mediante el cual este último prestó sus servicios para el diligenciamiento de negocios y demás actividades comerciales a nombre de Macías Villalba. 3.3. El demandante recurrió en apelación la reseñada providencia, defensa admitida con auto de 4 de junio de

2021. Dentro de sus reparos concretos expuso a grandes

7 Radicación n.º 68679-31-03-001-2018-00143-01 rasgos que el estrado se equivocó en la apreciación de los elementos de convicción aportados al juicio y que desestimó

de forma errada otros tantos que daban cuenta de su calidad de socio, que no de mandatario.

4. La Sentencia Impugnada El Tribunal Superior de San Gil confirmó la decisión de primera instancia, sirviéndose de los argumentos que a

continuación se compendian: (i) En primer lugar, precisó que la sentencia debía ser confirmada debido a que era acertado el análisis probatorio del a quo a través del cual concluyó, que, en este caso, no existió el ánimo societatis, debido a que el demandante fungió como mandatario del demandado. (ii) En ese sentido, la prueba que desvirtúa con mayor ahínco la pretensión del gestor es el acta de acuerdo suscrita el 8 de junio de 2016, firmada por Luis Ramón Arguello y Leonardo Macías en calidad de mandatario y mandante, de modo que aquella condición fue aceptada por el actor «de forma expresa y voluntaria en el acta de transacción privada celebrada [en la fecha] por medio de la cual se liquidó y se acordó pagar al demandante con la entrega de los bienes que allí se precisaron, los servicios que este le prestó al demandando en calidad de mandatario o persona de confianza para la ejecución de las obras de construcción de los proyectos denominados Edificio Villa Aurora, Alejandría Resort y Hotel El Portal de Barichara, los cuales son precisamente los mismos bienes respecto de los cuales el aquí demandante señala, que existió una sociedad comercial de hecho con el demandado». 8 Radicación n.º 68679-31-03-001-2018-00143-01 (iii) Así mismo, la calidad de mandatario se acredita

gracias a las labores desplegadas por el accionante, como la compra de terrenos y de materiales de construcción, la contratación de empleados, la venta de apartamentos y la reinversión de los dineros en las obras, las cuales son propias del contrato de mandato en los términos del artículo 2158 del Código Civil, «sin que dicha circunstancia per se, constituya un hecho ineludible o inequívoco para la configuración de la presente sociedad comercial de hecho». (iv) Aunado a lo anterior, la calidad alegada por el actor tampoco fue acreditada, ni como socio capitalista ni como socio industrial. Así, no podría tenerse al interesado como aportante de la suma de $3.155000.000, por cuanto ese dinero fue desembolsado en virtud de un crédito financiero otorgado al convocante, en el cual el demandado fungió como codeudor, respaldo que permitió la concesión del crédito en virtud de la comprobada capacidad de pago de Macías Villalba. (v) De igual forma, memoró que, en el interrogatorio de parte, Arguello Palomino precisó que era el demandado quien hacía los aportes económicos a sus cuentas bancarias, que fue su codeudor y garantizó con hipoteca sobre el Edificio Villa Aurora los créditos adquiridos a Coomuldesa Ltda.; además de que los dineros para solventar esas obligaciones los obtuvo con la venta de los apartamentos del convocado y con capital que este último enviaba. 9 Radicación n.º 68679-31-03-001-2018-00143-01 En la misma declaración, el actor reconoció que las bodegas que le entregó el demandado -con ocasión de la

transacción– fueron ejecutadas y rematadas por créditos personales, mas no por los que en esta causa el inconforme adujo como sociales, todo lo cual demuestra que Arguello Palomino no fue socio capitalista. Tampoco se acreditaron aportes intelectuales a las obras, que estaban a cargo de profesionales en arquitectura e ingeniería pagados por aquel con dineros girados por el convocado. (vi) Con todo, el colegiado señaló que, efectivamente, el demandante manejaba grandes cantidades de dinero en sus cuentas bancarias y en su contabilidad en virtud de los giros realizados por el querellado, así como también que aquel administró los recursos de los préstamos hechos por Coomuldesa Ltda.; pero que, en todo caso, esos montos fueron pagados por Macías Villalba, ya que «el demandante facilitó su nombre para adquirir prestamos que finalmente terminaron beneficiando al demandado, e inclusive asumió el riesgo de autorizar sus cuentas bancarias para recibir dineros de terceros y de las respectivas entidades financieras, con el objetivo de tener liquidez o flujo de dinero constante para poder realizar las obras del demandado». (vii) También se desvirtuó, en criterio del ad quem, el alegado ánimo societatis, pues el mismo suplicante en su interrogatorio de parte refirió que «nunca, jamás hablaron y/o se sentaron con el demandado a cuadrar cuentas», trayendo como sustento de ese proceder la existencia de «una gran cercanía, confianza y hermandad -razones que también adujo, para haber firmado el contrato de transacción-», aseveraciones de las cuales

desprendió que «no son más que una aceptación de que efectivamente 10 Radicación n.º 68679-31-03-001-2018-00143-01 entre las partes nunca existió el ánimo de asociarse, y de conformar la sociedad comercial de hecho reclamada, pues resulta poco creíble y fuera de toda lógica racional, que, Luis Ramón Arguello Palomino quien adujo haber invertido grandes cantidades dinero -propio, según así lo afirmó- y de trabajo, renuncie a todo ello aceptando firmar una acta de transacción como mandatario judicial, sin presentar oposición, reparo o queja alguna frente a dicho documento». (viii) Finalmente, relievó la colegiatura que el acta de acuerdo firmada el 8 de junio de 2016, firmada por las partes como mandante y mandatario y por medio del cual se transige cualquier diferencia que pudiera existir respecto de las gestiones realizadas por el demandante desde 2011 y en virtud de la cual se declaran a paz y salvo por todo concepto, goza de plena validez jurídica, pues ninguna pretensión de nulidad, simulación o resolución se ha elevado en su contra.

5. La Demanda de Casación El convocante formuló tempestivamente el recurso extraordinario de casación. Al sustentarlo, propuso un único reproche, al amparo de la causal segunda del artículo 336

del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Régimen del recurso extraordinario.

Es pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de 11 Radicación n.º 68679-31-03-001-2018-00143-01

manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.

2. Fundamentación de la demanda de casación.

La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: (i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. (ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir 12 Radicación n.º 68679-31-03-001-2018-00143-01 la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida2. (iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. (v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio 3 ), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron. (vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio4), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en 2 Conforme al parágrafo 1º del artículo 344, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». 3 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. 4 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. 13 Radicación n.º 68679-31-03-001-2018-00143-01 concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que

recayó el desacierto en la actividad de apreciación. Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba. (vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia 5. Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el 5 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. 14 Radicación n.º 68679-31-03-001-2018-00143-01 fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución

adoptada. (viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. (ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente. (x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: «[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de 15 Radicación n.º 68679-31-03-001-2018-00143-01 conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que

es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).

3. Estudio de la Demanda de Casación 3.1. Precisión preliminar Antes de emprender el estudio de la demanda de casación, debe señalarse que la apoderada del casacionista remitió a esta Corporación el escrito contentivo de aquella en cuatro oportunidades.

La primera fue enviada con anterioridad a la admisión del recurso extraordinario, y no será tenida en cuenta debido a su carácter prematuro. De las tres demandas remitidas dentro del término legal, se encuentra que las enviadas los días 22 y 23 de septiembre del año en curso son de idéntico tenor, y contienen y amplían los argumentos de la demanda enviada el día 19 del mismo mes y año. Por lo anterior, se aclara que el presente estudio versará sobre la última de las demandas recibidas dentro del término otorgado para su sustentación, entendiendo que, siendo la última en el tiempo, es la que la apoderada ha querido tener como definitiva. Así mismo, se aclara que se ha realizado una previa verificación de las anteriores, encontrando que 16 Radicación n.º 68679-31-03-001-2018-00143-01 contienen las mismas falencias técnicas que se explicarán a continuación. 3.2. Formulación del Cargo Único Se acusó al fallo del ad quem de violación indirecta de

la ley sustancial «por falso juicio de raciocinio en la valoración de la prueba». Señala el recurrente que, si la sentencia impugnada hubiese tenido en cuenta los parámetros de la sana crítica y de las leyes de la lógica y la experiencia, se habrían reconocido sus derechos y se tendría una decisión basada en el derecho sustancial, y no una como la que se ataca, en la que se excluyó el estudio de las pruebas documentales aportadas por el actor y los medios de convicción no fueron valorados en conjunto, con lo cual se está ante una decisión que carece de sustento o motivación. Acto seguido, precisa los errores fácticos que, en su decir, son evidentes dentro de la sentencia censurada: En primer lugar, señala como tal la valoración arbitraria de pruebas por parte del Tribunal, quien funda su decisión en un acta de acuerdo de fecha 8 de junio de 2016, de la que desprende la calidad de mandatario del demandante, cuando aquel actuó como tal respecto a un único inmueble. Su apreciación equivocada llevó al juzgador a la conclusión de que el actor había actuado como mandatario del demandado «en absolutamente todo», pues de una forma ambigua el acta de 17 Radicación n.º 68679-31-03-001-2018-00143-01 acuerdo consagró en su cláusula sexta un paz y salvo por todo concepto, canon que admite diversas interpretaciones, pues a decir del casacionista, «de un lado el fallador, de manera absoluta la interpreto (sic) como la cláusula que demostraría que mi prohijado era el mandatario de la parte pasiva, pero si era el mandatario, la pregunta es ¿por qué

el documento no identifica a este como mandatario al transar la ejecución de unas actividades en los Hoteles que han sido mencionados durante todo el proceso, que no se sabe cuáles son?, dentro de la misma interpretación sobre tales actividades, se podría asumir que estas son diferentes a las que se realizaban cotidianamente por el señor ARGUELLO, ya que no se mencionan, y por el contrario las agrupan; sin embargo, lo que sí es posible determinar es que aquellas actividades NO hacían parte del contrato de mandato, pues de haber sido así, otra habría sido la misma redacción del acta cuestionada». En tal virtud, califica la valoración del colegiado como arbitraria y caprichosa, pues del acta de acuerdo de 8 de junio de 2016 no se desprenden con claridad cuáles fueron las actividades desarrolladas por el convocante y que dieron origen a la transacción, actividades que, en cualquier caso, serían diferentes de las realizadas como socio. Acto seguido, reitera que el acta de acuerdo se refiere a un único encargo del que no puede derivarse la calidad general de mandatario, más aún cuando la cláusula sexta contiene la declaración de paz y salvo por todo concepto en forma confusa y ambigua, reprochando enérgicamente que se tome aquella como un contrato de mandato cuando no se detallan las actividades que habrían sido encomendadas en virtud de aquel. 18 Radicación n.º 68679-31-03-001-2018-00143-01 En ese sentido, sostuvo que, con el acta de transacción, el convocado «intento (sic) engañar a mi cliente, haciendo un contrato de mandato e incluyendo un paz y salvo por todo concepto en otros

proyectos, que contrato tan extraño este (…) el Tribunal pretende que el acta de acuerdo de junio de 2016, supla un acuerdo de mandato, y con ello coartar o vulnerar el derecho sustancial de mi cliente (…)». (Resaltado propio). Así las cosas, concluye que el acta de transacción tuvo una interpretación errónea, debido a que todas las actividades de las que el Tribunal dedujo la calidad de mandatario, a saber, la compra de terrenos, la contratación de empleados, la adquisición de materiales de construcción, entre otros, son las actividades propias de un socio que aporta su trabajo, que no de un mandatario. Por otra parte, argumentó que la clase de mandato que según el ad quem existió entre las partes es en representación, caso en el cual existe la obligación de rendir cuentas, cosa que nunca demostró la pasiva, quien tenía la carga de la prueba, sin embargo, «en ningún caso se [probó] dicho mandato, y mucho menos cuando en siete años aproximadamente no se dio nunca la rendición de cuentas a la que supuestamente por arbitrio de la ley estaba obligado, cosa esta que nos posiciona en una ausencia sine quo non, frente a los requisitos de esta figura jurídica». Asimismo, muestra su inconformidad con el hecho de que el juzgador haya concluido la existencia del mandato por ser el demandante el hombre de confianza de Leonardo Macías, descartando que precisamente por esa relación de confianza fue que se formó la sociedad comercial de hecho, y 19 Radicación n.º 68679-31-03-001-2018-00143-01 reprocha también que los poderes que el demandado otorgó al actor para negociar múltiples inmuebles hayan constituido

para el ad quem una verdad procesal tan férrea como para desestimar la existencia de la sociedad de hecho. Continuando con su embate, alega que la colegiatura descartó el aporte económico del demandante, cuando él nunca dijo ser el socio capitalista, de ahí que los testimonios mostraran que el convocado era quien aportaba el capital, lo que no riñe con el aporte en trabajo realizado por aquél. Una adecuada valoración de las declaraciones habrían mostrado que: «1) que no hubo un aporte capital, y ello también fue aceptado desde el mismo escrito de la demanda por mi cliente, 2) que al señor Macias le informaban los diseños y demás de las construcciones, sin que ello lleve a la exclusión de un socio industrial y/o de trabajo y 3) que mi representado si actuó dentro de la sociedad, pero que a la vez no es reconocido como tal, porque los trabajadores no tienen por qué saber cómo está conformado el negocio, y los testigos todos eran trabajadores de las obras, mas no hacían parte de la sociedad». Razones por las cuales, de haberse realizado una adecuada valoración probatoria y sin mayor esfuerzo intelectivo, el ad quem habría concluido que el demandante fungió siempre como socio industrial. Acto seguido, el casacionista afirma que ciertos elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador, señalando entre ellos sus extractos bancarios, los documentos relacionados con la DIAN y Cámara de Comercio y actas de reuniones de algunas sociedades. De haber valorado estas pruebas, la colegiatura habría visto que la 20 Radicación n.º 68679-31-03-001-2018-00143-01

actividad económica reportada por el actor no era la de mandatario, sino una que si concuerda co

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