CSJ - AC5408-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5408-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC5408-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03541-00

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión1 que Edgar Hernando Antolínez Ríos formuló contra la sentencia de 2 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que Juan Carlos Pulido García y otros iniciaron en su contra.

ANTECEDENTES

1. Con fundamento en la causal 1 .º del artículo 355 del Código General del Proceso, el señor Edgar Hernando Antolínez Ríos solicitó: (i) «declarar la nulidad parcial » de la providencia que resolvió el proceso de responsabilidad civil extracontractual originado en un accidente de tránsito ocurrido el 10 de abril de 2018; (ii) establecer su «falta de legitimación en la causa por pasiva»; y (iii) adoptar como medida

1 Es oportuno precisar que l a demanda de revisión se radicó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que, mediante auto de 15 de julio de 2025, la rechazó por falta de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 30, numeral 2.º del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

por falta de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 30, numeral 2.º del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 9C4E69662A8989717948E18B55F21121B5403B11303A0527BA884AEB89FD043F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03541-00 2 provisional el mantenimiento del «in statu quo » frente a la acción ejecutiva en su contra. Lo anterior , por considerar que, mediante contrato de compraventa y cesión de derechos de afiliación, transfirió el vehículo antes de dicho accidente, y que no pudo aportar tales documentos en el proceso por no haber sido notificado personalmente, circunstancia que, a su juicio, constituye fuerza mayor.

2. Según expuso el recurrente, en la sentencia de primera instancia, proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, se le condenó solidariamente con el señor Iván Darío Medina García al pago del daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, al considerarlo propietario y guardián del vehículo involucrado en el siniestro. Añadió que, en sede de apelación, la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó íntegramente la decisión,

involucrado en el siniestro. Añadió que, en sede de apelación, la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó íntegramente la decisión, el 2 de diciembre de 2024.

3. El censor afirmó que, antes del accidente de tránsito, el 18 de febrero de 2018 había suscrito el contrato de compraventa del vehículo involucrado con el señor Iván Darío Medina García, y la cesión de derechos de afiliación ante la empresa Transportadora Nacional de Colombia Cía.

S.A., formalizada el 27 de febrero del mismo año.

4. Sin embargo, refirió que no pudo aportar los citados documentos oportunamente al proceso, dada la «fuerza mayor» derivada de la falta de notificación personal de ese trámite, lo que le habría impedido conocer del juicio hasta después de la sentencia del a quo.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 9C4E69662A8989717948E18B55F21121B5403B11303A0527BA884AEB89FD043F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03541-00

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5. También señaló que, antes de acudir a esta sede extraordinaria, formuló nulidad procesal ante el ad quem , pero se rechazó con auto de 29 de abril de 2024, porque el Tribunal consideró que la citación para la notificación

5. También señaló que, antes de acudir a esta sede extraordinaria, formuló nulidad procesal ante el ad quem , pero se rechazó con auto de 29 de abril de 2024, porque el Tribunal consideró que la citación para la notificación personal se efectuó en la dirección correcta ; y, a nte la imposibilidad de realizarla, concluyó que el emplazamiento se llevó a cabo conforme a las disposiciones aplicables.

6. Indicó, igualmente, que solicitó la incorporación de pruebas en segunda instancia, petición que fue negada por el colegiado mediante determinación de 26 de septiembre de 2024, por haberse presentado de manera extemporánea.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer, en única instancia, del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial en segunda instancia.

En el presente caso, la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el fallo de segundo grado censurado el 2 de diciembre de 2024, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Juan Carlos Pulido y otros contra Edgar Hernando Antolínez Ríos, razón por la cual corresponde a esta Corporación asumir su conocimiento.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 9C4E69662A8989717948E18B55F21121B5403B11303A0527BA884AEB89FD043F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03541-00

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2. Establecido lo anterior, e s importante recordar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de

revisión alegados:

(…) lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida , esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia ( CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ, AC2997-2018).

petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia ( CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ, AC2997-2018).

3. Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido.

Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que el recurso de revisión:

(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “ no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 9C4E69662A8989717948E18B55F21121B5403B11303A0527BA884AEB89FD043F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03541-00 5 proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas

5 proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas , sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se lleg ó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de nece saria taxatividad (...)” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117) (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ, SC5208-2017).

4. Es carga del recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan la causal de revisión alegada, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos d el motivo invocado , sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario. Los hechos, entonces, deben guardar simetría con la causal escogida.

5. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión

entonces, deben guardar simetría con la causal escogida.

5. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4 .º del artículo 357 ejusdem, en virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

6. En ese escenario, se advierte que la demanda no cumple con las exigencias formales en la alegación de la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 9C4E69662A8989717948E18B55F21121B5403B11303A0527BA884AEB89FD043F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03541-00 6 causal 1.º de revisión, consistente en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», pues no se precisan con claridad los hechos concretos que la sustentan en relación con los elementos que la configuran.

Sobre el primer motivo de revisión, la jurisprudencia de

proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», pues no se precisan con claridad los hechos concretos que la sustentan en relación con los elementos que la configuran.

Sobre el primer motivo de revisión, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que su procedencia exige la concurrencia de tres presupuestos claramente definidos. Así, ha indicado:

En lo atinente a la causal primera (…), debe señalarse que su estructuración exige que se aduzcan: a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte. (CSJ, AC1270-2014, reiterado en CSJ, AC1508-2022 y

CSJ, AC3304-2024).

El libelista señala como preexistentes a la demanda el contrato de compraventa del vehículo, celebrado el 18 de febrero de 2018, y la cesión de derechos de afiliación a la empresa transportadora, suscrita el 27 de ese mismo mes. Por su fecha, tales instrum entos evidencian una preexistencia material al proceso de responsabilidad civil extracontractual que dio lugar a la sentencia cuestionada; no obstante, la sola constatación de ese dato no basta para cumplir con los demás presupuestos de la causal invocada.

preexistencia material al proceso de responsabilidad civil extracontractual que dio lugar a la sentencia cuestionada; no obstante, la sola constatación de ese dato no basta para cumplir con los demás presupuestos de la causal invocada.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 9C4E69662A8989717948E18B55F21121B5403B11303A0527BA884AEB89FD043F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03541-00

7 Por ello, es necesario examinar si el recurrente desarrolla con la precisión exigida la trascendencia que atribuye a dichos documentos frente a la decisión adoptada, así como la justificación que ofrece respecto de la imposibilidad de aportarlos oportunamente.

En lo que atañe a la trascendencia, es indispensable que el censor exponga un razonamiento que vin cule el contenido de dichos instrumentos con los fundamentos decisorios de la sentencia cuestionada. Así, corresponde al actor explicar de qué manera las estipulaciones o constancias consignadas en los documentos mencionados desvirtúan las premisas fácticas y jurídicas que llevaron al ad quem a declarar su responsabilidad solidaria en el asunto examinado. Ello exige identificar el aspecto decisivo de la condena que se vería afectado y precisar cómo, de haberse considerado oportunamente esos documentos, el desenlace habría sido distinto. Sin embargo, en el escrito presentado

examinado. Ello exige identificar el aspecto decisivo de la condena que se vería afectado y precisar cómo, de haberse considerado oportunamente esos documentos, el desenlace habría sido distinto. Sin embargo, en el escrito presentado no se desarrolla esta carga de forma autónoma y concreta, por lo que el requisito de trascendencia de los documentos no se encuentra cumplido.

Este ejercicio no puede confundirse con el análisis de otras pruebas practicadas en el proceso, pues la trascendencia de los documentos debe evaluarse de manera autónoma, sin apoyarse en alegaciones dirigidas a controvertir la valoración judicial de medios distintos. En el caso, el recurrente incorpora como parte de la sustentación del recurso de revisión la existencia de un supuesto «error de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 9C4E69662A8989717948E18B55F21121B5403B11303A0527BA884AEB89FD043F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03541-00 8 hecho»2 en la apreciación de la declaración del codemandado, para afirmar que los jueces de instancia incurrieron en yerro al no dar por acreditada, con base en ella, la transferencia del vehículo antes del siniestro. Tal planteamiento, ajeno a la finalidad de la causal primera de revisión , conduce a reformular la apreciación probatoria efectuada por los jueces

al no dar por acreditada, con base en ella, la transferencia del vehículo antes del siniestro. Tal planteamiento, ajeno a la finalidad de la causal primera de revisión , conduce a reformular la apreciación probatoria efectuada por los jueces de instancia, en lugar de atender la carga específica de demostrar cómo, por su propio contenido, los documentos preexistentes tendrían la aptitud de modificar la decisión.

Ahora bien, en lo que respecta a la imposibilidad de aportación, la demanda tampoco expone con la claridad necesaria los hechos que permitan subsumir tal circunstancia en alguno de los supuestos previstos por la ley (fuerza mayor, caso fortuito o maniobra de la parte contraria). La alegación de que no fue notificado personalmente del proceso no basta, por sí sola, para satisfacer este requisito, pues además de no describir un acontecimiento revestido de imprevisibilidad e irresistibilidad, se trata de una hipótesis que, de estim arse configurada, corresponde a un motivo autónomo de revisión previsto en la causal séptima, distinto al aquí invocado.

Al respecto, es preciso recordar que el evento de la fuerza mayor o el caso fortuito se encuentra definido en el artículo 1º de la ley 95 de 1890 como « el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.». Y, en relación con la causal primera de revisión, esta

Corporación ha precisado que:

2 Folio 5. Archivo 002_DemandaRevision.pdf.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

etc.». Y, en relación con la causal primera de revisión, esta

Corporación ha precisado que:

2 Folio 5. Archivo 002_DemandaRevision.pdf.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 9C4E69662A8989717948E18B55F21121B5403B11303A0527BA884AEB89FD043F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03541-00

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«Ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser e xitosamente enfrentados o conjurados por una persona común» (CSJ, SC3731-2018).

En ausencia de hechos que permitan calificar la situación como fuerza mayor o caso fortuito, la exigencia legal que sustenta este presupuesto de la causal primera permanece insatisfecha.

Así las cosas, se incumple con la exigencia del numeral 4.º del artículo 357 del Código General del Proceso, que impone al recurrente la carga de expresar con claridad la causal invocada y los hechos concretos que la sustentan.

7. Por lo anterior, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las

impone al recurrente la carga de expresar con claridad la causal invocada y los hechos concretos que la sustentan.

7. Por lo anterior, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las

siguientes deficiencias:

(i) Deberá el recurrente señal ar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal, explicitando los presupuestos exigidos para la causal 1.º del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es: a) la preexistencia relevante de los documentos; b) su trascendencia para variar la sentencia; y c) la imposibilidad justificada de aportarlos oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o maniobra de la parte contraria.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 9C4E69662A8989717948E18B55F21121B5403B11303A0527BA884AEB89FD043F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03541-00

10 (ii) Deberá atender las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que, según constancia secretarial3, el recurrente no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte en debida forma , el cual se constituye en requisito de admisibilidad.

(iii) El libelo deberá dirigirse contra todas las personas

secretarial3, el recurrente no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte en debida forma , el cual se constituye en requisito de admisibilidad.

(iii) El libelo deberá dirigirse contra todas las personas naturales y jurídicas que hayan concurrido al proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual indicando sus lugares de notificación, tal como lo prevé el canon 357, núm. 2, del Código General del Proceso.

(iv) Es imprescindible que se anexe el fallo recriminado, se informe sobre su ejecutoria –en los términos del precepto 302 del estatuto procesal–, se allegue prueba o reproducción de la respectiva notificación y se señale el despacho judicial en el que actualmente está el expediente, de acuerdo con el numeral 3 del canon 357 ibídem.

(v) No se allegó el poder conferido para actuar en este asunto, por lo que, en esas condiciones, no es posible verificar el derecho de postulación del abogado que indica agenciar los intereses del señor Antolínez Ríos (arts. 73 y 74 del Código General del Proceso).

8. Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso.

3 Archivo 0007Constancia_secretarial.pdf.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 9C4E69662A8989717948E18B55F21121B5403B11303A0527BA884AEB89FD043F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03541-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión que Edgar Hernando Antolínez Ríos formuló contra la sentencia de 2 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO. CONCEDER el término de cinco (5) días, para subsanar las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

del Proceso.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 9C4E69662A8989717948E18B55F21121B5403B11303A0527BA884AEB89FD043F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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